Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 351 Sucre, 5 de agosto de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Otra c/ Lauro Mercado Espinoza.
Violación de Niño, Niña o Adolescente.
VISTOS: El Recurso de Casación formulado por Lauro Mercado Espinoza de fojas 1167 a 1172 vlta., impugnando el Auto de Vista 73/2009 de 9 de junio de 2009, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eustaquia Gladys Claure de Quisbert contra el recurrente, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante, previsto y sancionado en el art. 308 bis con relación del art. 310 del Código Penal, los antecedentes y todo lo que cuanto ver convino; y,
CONSIDERANDO: Que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del art. 396 num. 3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establecen que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia, así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de la apelación restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.
Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional 1008/2005-R precisó que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de Casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, siendo deber del recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada y como única prueba admisible acompañar copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: Que, en tiempo hábil y oportuno Lauro Mercado Espinoza formuló Recurso de Casación y de la revisión de los términos del mismo, se advierte que el recurrente denunció nulidad absoluta, por que a criterio suyo se violó el art. 411 del Código de Procedimiento Penal al haberse emitido el Auto de Vista el 9 de junio de 2009 notificándole el 10 de septiembre, después de más de tres meses, implicando, según señala, vulneración al art. 169-4) de la ley 1970.
Por otra parte, denunció errónea aplicación de la Ley sustantiva, al existir contradicción entre los fundamentos de la Sentencia con los presupuestos de los artículos 308 bis y 310 núms. 2, 3 y 7 del Código Penal, ya que ninguno expresa la tipología de "esclavitud sexual", como se manifestó en Sentencia, al decir que la victima se convirtió en esclava sexual, atentando al principio de legalidad y al debido proceso; agrega que no se cumplió con los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal al no considerar su prueba de descargo y sustentar para agravar la pena la peligrosidad, cuando este concepto ya no existe en la legislación Penal Boliviana, al no admitirse el derecho penal del enemigo.
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