Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 351
Sucre, 19/09/2012
Expediente: 132/2012-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 241-242, interpuesto por Margoth Arteaga Domínguez en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIRcontra el Auto de Vista de fecha 3 de noviembre de 2011 de fs. 237-239, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso de reclamación seguido por Aurelia Condori Pardo, esposa del titular Segundo Vargas Velasco contra la entidad recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 251, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I. Que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 0005022 de 13 de julio de 2010 cursante a fs. 179-181, por la que resolvió desestimar la renta única de viudedad solicitada por la actora.
Ante el recurso de reclamación por parte de Aurelia Condori vda. De Vargas (fs. 182-183), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Auto Nº 116/11 de 15 de marzo de 2011 (fs. 196-200), resolvió confirmar la Resolución Nº 0005022 de 13 de julio de 2010 y remitir las piezas principales al Área de Asesoría Legal a efectos de iniciar las acciones penales correspondientes, cursante a fs. 175-177.
En recurso de apelación deducido por Aurelia Condori vda. De Vargas (fs. 216-218), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista de fecha 03 de noviembre de 2011, cursante a fs. 237-239, revocando las Resoluciones 0005022 de fecha 13 de julio de 2010 y No. 116/11 de 15 de marzo de 2011, dictadas por la Comisión Calificadora de Rentas y la Comisión de Reclamación del SENASIR respectivamente, ordenando a la Comisión Calificadora de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, la Calificación de la Renta Única de Viudedad con reducción de edad a favor de Aurelia Condori vda. De Vargas en su calidad de derechohabiente de Segundo Vargas Velasco y sea a partir del mes de septiembre de 2007. Sin costas.
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 241-242) interpuesto por la entidad demandada, señalando que el Tribunal de Alzada emitió una resolución que contiene errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y que incurrió en violación a la Ley del Art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, toda vez que de la documentación presentada por la recurrente se constata que la misma tenía vigente dos partidas de matrimonio con distintas personas, demostrando con ello que la Sra. Aurelia Condori Pardo no contaba con libertad de estado al momento del fallecimiento del causante. (sic)
Finalmente indica que la Corte Suprema de Justicia, deliberando en el fondo deberá dictar Auto Supremo casando el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2011 y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que en parte del recurso, la entidad recurrente se limita a señalar que el Tribunal de Alzada incurrió en errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, sin identificar cuáles serían esos errores y cuáles las pruebas. Afirma además la violación del artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, también sin especificar en qué consiste la violación, adoleciendo por lo tanto de la técnica jurídica adecuada para la presentación del recurso de casación. No obstante de ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes, con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:
De la revisión minuciosa del Auto recurrido, así como de los antecedentes cursantes en el expediente, se advierte que tanto el causante como la impetrante, presentaron en su oportunidad (vale decir a tiempo de solicitar la calificación de sus rentas) el respectivo certificado de matrimonio que acredita el vínculo existente entre ambos hasta la fecha del fallecimiento del causante. De igual manera cursa a fs. 194 la Certificación expedida por la Dirección Nacional del Servicio de Registro Cívico en el que se evidencia la existencia de la Partida de Matrimonio de los señores Segundo Vargas Velasco y Aurelia Condori Pardo, identificando la Oficialía No. 792, Libro No. 3, Partida No. 149, Folio No. 149 del Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibañez, Localidad Santa Cruz de la Sierra, con fecha de partida 7 de febrero de 1988, así como el estado civil anterior de ambos, en el caso del causante divorciado y la impetrante soltera. Documentos que, conforme establece el artículo 73 del Código de Familia, constituyen prueba del matrimonio, pues a la letra dice: "El matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida matrimonial inscrita en el libro respectivo del registro civil". Situación corroborada por los informes sociales cursantes en el proceso, de fs. 161-164 y 167-169 que inclusive adjuntan como anexo una entrevista del sr. Alfonzo Cruz Vargas y que han servido de fundamento para el Tribunal de Alzada para afirmar que la impetrante ha contraído matrimonio legal con el Sr. Segundo Vargas Velasco y que mientras no se demuestre lo contrario mediante proceso judicial, dicho matrimonio es válido ante la ley. Cabe señalar además que, al no existir la anulación del matrimonio con el titular de la renta, los efectos del mismo se mantienen vigentes.
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