Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 351
Sucre: 30 de julio de 2013
Expediente: C – 48 – 08 – S
Proceso: Nulidad De Documentos y otro
Partes: Silverio Montaño y otros c/ Gerónimo Salvatierra Pozo y otra
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación de fojas 309 a 312 vuelta, interpuesto por Nancy Salvatierra Copa y Luis Gerónimo Salvatierra Copa, como herederos de la codemandada Dionicia Copa Véliz, contra el auto de vista de 20 de mayo de 2008, cursante a fojas 304 y vuelta, dictado por la Sala Civil Segunda de entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de documentos y reivindicación de inmueble seguido por Silverio Montaño y otros en contra de Gerónimo Salvatierra Pozo y Dionicia Copa Véliz, la respuesta de fojas 315 a 317, el auto concesorio de fojas 317 vuelta, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Tramitada la causa de referencia, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Cochabamba, dicto la sentencia de 13 de enero de 2005, cursante de fojas 200 a 202 vuelta, declarando probada en parte la demanda de fojas 11 y excepciones de fojas 31, 41 y 48 vuelta; improbada la demanda reconvencional, probadas en parte las excepciones perentorias de fojas 22 y 33, sin costas. En consecuencia declara, la nulidad absoluta del documento de 2 de agosto de 1983, del reconocimiento efectuado en igual fecha, el protocolo notarial traducido en la escritura pública de 26 de junio de 1987, ordenando además, la cancelación de su registro en ejecución de sentencia, sin lugar a la reivindicación.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirma la sentencia de primera instancia, con costas.
Esta resolución de segunda instancia, motivó que Nancy Salvatierra Copa y Luis Gerónimo Salvatierra Copa, como herederos de la codemandada Dionicia Copa Véliz, mediante memorial cursante de fojas 309 a 312 vuelta, formulen recurso de casación en la forma y en el fondo.-
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
I.- Del recurso de casación en la forma.- Solicitan en observancia de los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 244 de la Ley de Organización Judicial se anule obrados hasta la presentación de la demanda, porque consideran que existen omisiones que afectan el debido proceso, y al haberse violado el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse incluido en los puntos de hecho a probar las pretensiones de nulidad y anulabilidad contenidas en la demanda principal, y por el contrario haberse incluido como punto de hecho a probar para sus padres demandados, la demostración de suplantación de Esteban Jiménez a objeto de firmar el documento de venta, aspecto que no fue demandado; señalan que, para el actor se determinó probar el lugar y fecha de fallecimiento de Esteban Jiménez Moya, Santusa Paiz Marañón, obligación que no fue cumplida; manifiestan que, a su madre Dionicia Copa le correspondía demostrar la compra de un terreno a Esteban Jiménez “Moya”, pero al fijar ese punto de hecho, de manera ultra petita se complementa el apellido materno del vendedor; indican que, se debe anular el proceso hasta fojas 13 y rechazar la demanda por haberse planteado dos acciones contrapuestas como son la nulidad y la anulabilidad; señalan que, el actor Silverio Montaño no tiene capacidad jurídica para iniciar la presente demanda, porque no tiene ninguna relación de parentesco con Florentino Jiménez Paiz; denuncian que, el vendedor del lote de terreno a sus padres es Esteban Jiménez y sin embargo se denuncia nulidad de un bien dejado a la sucesión de Esteban Jiménez Moya el cual puede ser una persona ajena a la venta reclamada y tampoco aparecen los herederos de Santusa Paiz quien falleció el año 1952; manifiestan que, en el certificado de defunción de Aurora Montaño Vda. de Jiménez, aparece como heredero su hijo Silvio y no Silverio Montaño, lo que constituye otro elemento para que se exija al actor la documental respecto a su madre fallecida; indican que, no se explican porque intervienen en el presente proceso dos de los cuatro herederos de Florentino Jiménez Paiz; señalan que, de acuerdo al artículo 10 numeral 1) inciso a) del Código de Procedimiento Civil, en las demandas por acciones reales el juez competente es el del lugar donde estuviere la cosa litigiosa o el domicilio del demandado a elección del demandante, y siendo que la cosa litigiosa se encuentra en Tiquipaya correspondía el trámite a la jurisdicción de Quillacollo; denuncian que, el juez no convoco a conciliación de las partes apartándose de las circulares emitidas por la Corte Suprema.
II.- Del recurso de casación en el fondo.-
Denuncian que, el auto de vista no cumple con la disposición contenida en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, al no contener decisiones expresas, positivas y precisas; señalan que, ante la existencia de violación de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, correspondía al tribunal advertir al juez a quo para el saneamiento procesal, indican que, el auto de vista ha sido pronunciado sin la valoración a las disposiciones sustantivas en las que el falso actor ampara su acción principal como son los artículos 452, 549 y 554 del Código Civil, los que están referidos a los requisitos del contrato, y los casos que procede la anulabilidad y nulidad; manifiestan que, el tribunal no efectuó un análisis ni interpretación correcta de los antecedentes del proceso desde la presentación de la demanda, incurriendo en indebida aplicación de la ley y error de hecho en la valoración de la prueba; indican que, no aparece ninguna citación a la codemandada Olga Jiménez Montaño con la demanda reconvencional, ni se dispuso la citación a todos los herederos; manifiestan que, tanto la demanda principal como la demanda reconvencional no fueron tramitadas de forma correcta, infringiéndose los artículos 120 y 353 del Código de Procedimiento Civil.
Finalizan el recurso, solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por la parte actora, y probadas las reconvenciones de fojas 22 a 27 y 33, así como las excepciones opuestas contra la demanda principal.
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