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TSJ

AS/0351/2013

Tribunal Supremo de Justicia
19 de agosto de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Calumnias e Injurias (Arts. 283 y 287 Cód. Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: No. 351/2013

Fecha: Sucre, 19 de agosto de 2013

Expediente: 10/09

Distrito: Tarija

Partes: Ricardo Ilacio Rodríguez c/ Isabel Orcko Vargas

Delito: Calumnias e Injurias (Arts. 283 y 287 Cód. Penal)

Recurso: Casación

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VISTOS.- Loa Autos correspondiente al Recurso de Casación de Fs. 75 a 78 interpuesto por Ricardo Ilacio Rodríguez, impugnando el Auto de Vista Nº A. V./A. R. -/2009 de fecha 26 de febrero de 2009 cursantes de Fs. 70 a 71, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso penal seguido por Ricardo Ilacio Rodríguez en contra de Isabel Orcko Vargas por la presunta comisión de los delitos de, Calumnias e injurias Previstos por los (Arts. 283 y 287 del Cód. Penal), los antecedentes de la causa, y:

CONSIDERANDO I.- Que, mediante Sentencia Nº 04/2008 de fecha 8 de octubre de 2008 cursante de Fs. 48 a 51, el Juzgado de Partido de Sentencia de la localidad de Bermejo del distrito Judicial de Tarija pronunció Sentencia declarándola AUTORA de los delitos de Calumnia e Injurias en contra de Isabel Orcko Vargas, imponiéndole la pena de Privación de Libertada de dos años en el penal de “Morros Blancos” de la ciudad de Tarija y una multa de 200 días , a razón de Bs. 5.- por día haciendo un total de Bs. 1000.- con costas.

Que, ante la Sentencia condenatoria pronunciada, la procesada Isabel Orko vargas interpuso el Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 54 a 56 vlta aduciendo que el Juez de partido 2do de Sentencia, en definitiva, no cumple con las previsiones del Art. 173 del Cód de Pdto. Penal, se limita simplemente a realizar una indebida, falsa e incorrecta valoración de la prueba testifical, cayendo en las previsiones del num. 6 del Art. 370 del Cód. de Pdto. Penal, De los datos del proceso, es decir de todo lo actuado en juicio, se tiene que su accionar ha sido simplemente defender el honor y la dignidad de su hija Virginia Borda Orko, ante los calificativos vertidos por el querellante que su hija es una “imilla de mierda, puta”, y de las agresiones físicas les propinaban tanto el querellante, como la esposa e hijo, en el presente caso es aplicable, lo previsto por el Art. 290 del Cód. Penal, absolviéndole de pena y culpa, en cumplimiento a lo previsto por el Art. 363 num. 3 y 4 del Cód. de Pdto. Penal

Que, la Sala Penal del distrito de Tarija a través de la resolución contenida en Auto de Vista Nº A- 12/2009 de 26 de febrero de 2009 saliente de Fs. 70 a 71 la Sala Penal del Distrito de Tarija de Fs. 70 a 71, ANULA la Sentencia disponiendo realizarse un nuevo juicio por diferente Juez.

El Argumento de que en autos se tiene que la sentencia condenatoria esta basada esencialmente sobre la prueba testifica advirtiéndose defectuosa y contradictoria valoración de la prueba valoración de la prueba testifical a tiempo de analizar y valorar los testimonios de descargo de Benedicto Condori vda. de Mendoza y Eugenia Catari Caba, al no darle credibilidad alguna por considerarla parcializada con la imputada sin prueba alguna que respalde esa determinación, Valoración que extraña por cuanto no se da idéntico tratamiento a los testigos de cargo máxime si uno de ellos (Carol Belen Ilacio) reconoce de manera expresa que es sobrina del querellante y no obstante de ello se valora y considera para fundar la sentencia

CONSIDERANDO II.- Que, a través del Recurso de Casación de Fs. 75 a 7 el querellante Ricardo Ilacio Rodríguez impugna el Auto de Vista Nº A. V./A. R. - 12/2009 de Fs. 70 a 71 de fecha 26 de febrero de 2009, a este efecto el recurrente expresa ante este Tribunal de Casación los siguientes motivos en los que funda su Recurso:

1.- En el caso de autos y en el supuesto de que se tenga que repetir el juicio a fin de que se valore la prueba de descargo PD.1 y PD.2 la decisión de culpabilidad por otro Tribunal será la misma ya que la documentación que se pretende será valorado a lo ocurrido el día jueves de 14 de febrero de 2008 a horas 07:30 a 8:00 en la galería Río Bermejo no refieren a los hechos acusados de calumnias e injurias sino se referirán a hechos querellados por lesiones que están siendo investigados por el Ministerio Público, por lo que la decisión del Tribunal de apelación de “anular totalmente la sentencia” y disponer el reenvió del juicio por otro juez contradice los procedimientos contradictorios inmersos en los autos Supremos No. 104 y 722 de 28 de noviembre de 2008 y la sentencia constitucional No. 591/2005-R a efecto de no repetir el juicio oral y llegar al mismo resultado.

2 .- Que, el auto recurrido carece de fundamento, debido a que hace una cita de las pretensiones de la apelante, una cita doctrinaria sobre la prueba, no refiere en absoluto a la respuesta del recurso de apelación; no vierte criterio jurídico sobre las normas infringidas y los derechos vulnerados ni mucho menos determina la existencia o no de los defectos relativos o absolutos y es más aún no especifica los actos que se infringieron ni las normas legales vulneradas a causa de aquello, negando a las partes interiorizarse de los motivos y los criterios legales del Juzgador, vulnerando así el Art. 124 del Cód. De Pdto. Penal, dicho acto jurisdiccional se constituye en defecto absoluto y afecta el debido proceso.

3.- Por otra parte invoca el A. S. No. 257 de 1 de agosto de 2006 que a la letra dice: DOCTRINA LEGAL APLICABLE que, de acuerdo a la nueva filosofía de la Ley 1970 y la línea doctrinal sentada por ese alto tribunal de justicia, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia por errores “INJUDICANDO” o “IN PROCEDENDO”, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los jueces o tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales los tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley, caso en el que necesariamente debe preservar y restablecer los derechos que se hubieren lesionado. Por ello no existe la doble instancia y el tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a las directrices establecidas en los Arts. 413 y 414 del Cód. de Pdto. Penal como en el caso de autos que el tribunal de alzada “revaloriza la prueba documental referente a actas de juicio oral”.

CONSIDERANDO III: Que, este Tribunal de Casación, a través del Auto Supremo Nº 332/2013 de 7 de agosto de 2013, dispuso la admisión del Recurso de Casación interpuesto por el querellante, a mérito de evidenciarse que el recurrente cumplió con la condición legal de tiempo para la interposición del Recurso, así como con la carga de postulación de las contradicciones que existirían entre la Resolución impugnada y los precedentes contradictorios invocados para su eventual procedencia, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal, determinar la existencia o no de las contradicciones deducidas por la recurrente, en los términos del art. 416 del Código de Procedimiento Penal.

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Datos del proceso

Demandante
Ricardo Ilacio Rodríguez
Demandado
Isabel Orcko Vargas
Proceso
Calumnias e Injurias (Arts. 283 y 287 Cód. Penal)
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia19 de agosto de 2013AS/0351/2013Fuente oficial