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TSJ

AS/0351/2013-RCC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de diciembre de 2013Penal IIMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 351/2013-RRC

Sucre, 27 de diciembre de 2013

Expediente : Santa Cruz 34/2013

Parte acusadora : Lorenza Durán Guazace

Parte imputada : Loiber Mercado Daza

Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO

El recurso de casación interpuesto por Lorenza Durán Guazace, cursante de fs. 241 a 243, por el que impugna al Auto de Vista 132 de 26 de julio de 2013, de fs. 218 a 221 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Loiber Mercado Daza, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:

a) Mediante Resolución Fiscal de 9 de abril de 2012 (fs. 40), el Fiscal Departamental a.i. de Santa Cruz, autorizó la conversión de acción solicitada por Lorenza Durán Guazace, a partir de la cual se promovió acusación particular (fs. 56 a 59) y se desarrolló la audiencia de juicio oral motivando la emisión de la Sentencia 09/12 de 19 de diciembre de 2012 (fs. 171 a 178 vta.), pronunciada por el Juzgado Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró a Loiber Mercado Daza, autor y culpable del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto en el art. 261 del CP; imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, más costas averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, Loiber Mercado Daza (fs. 180 a 187 vta.), y Lorenza Durán Guazace (fs. 198 a 199 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, ocasionando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie el Auto de Vista 132 de 26 de julio de 2013 (fs. 218 a 221 vta.), que declaró admisibles e improcedentes los recursos interpuestos, en cuyo mérito se formula recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Citando el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 396 inc. 3), 416 y 417 del CPP, así como el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la recurrente propone como único motivo, el reclamo en sentido de que el Auto de Vista que impugna es contrario a lo dispuesto por los Autos Supremos 256 de 26 de julio de 2006 y 001/2013-RA de 2 de enero, en

sentido de que esta jurisprudencia señala que la improcedencia de los recursos de apelación restringida debe ser justificada y motivada razonablemente y que en su caso particular se emitió Resolución de forma lacónica, declarando la improcedencia de su recurso de apelación restringida, pues se limitó a realizar una genérica enunciación sobre la teoría de la pena, sin ingresar a valorar: “la conducta observada por el imputado a lo largo del proceso” (sic) y el hecho de que éste: “ha negado su colaboración, minimizando el grave daño” (sic) físico que ocasionó en la recurrente, así como, a partir de esa consideración, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada omitió dar una justificación razonable sobre la pena impuesta en primera instancia sin haber evaluado las atenuantes y agravantes existentes, con lo cual se estaría incumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP, arguyendo que la pena al menos debió imponer al imputado la sanción de restricción de manejo de conducción de vehículos.

I.1.2. Petitorio

Con esos fundamentos la recurrente solicita se admita su recurso de casación y se dicte resolución declarando fundado el recurso y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo recurrido.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 298/2013-RA de 18 de noviembre, cursante de fs. 249 a 251 vta., este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Lorenza Durán Guazace e inadmisible el formulado por el imputado Loiber Mercado Daza.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II. 1. Dentro del proceso penal seguido por la recurrente, el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado Loiber Mercado Daza, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el art. 261 del CP, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión, con costas.

II.2. Contra la mencionada Sentencia, el imputado y la acusadora particular formularon recurso de apelación restringida (fs. 180 a 187 vta. y 198 a 199 vta.) respectivamente, siendo los fundamentos de la segunda, los siguientes: acusó la errónea aplicación de los arts. 38, 45 y 261 del CP, ya que contradiciendo la norma sustantiva que prevé la pena máxima de tres años e inhabilitación especial, se le aplicó la sanción de dos años y seis meses, sin considerar el comportamiento posterior al delito del imputado, quien no tuvo la voluntad de cumplir su obligación con la víctima, negándose a cubrir los gastos médicos y de recuperación, despreció el sufrimiento y necesidades de la víctima, de manera repudiable presentó testigos de su entorno que prestaron falso testimonio; tampoco consideró

que el imputado era chofer de taxi y habiéndose demostrado su impericia en la conducción era aplicable la inhabilitación especial. No se consideró la extensión del daño causado ni se observaron los arts. 34 inc. 3) y 36 inc. 3) del CP., pues la Sentencia identificó al imputado como una persona que tenía como ocupación chofer de taxi, pero al imponerle la sanción obvió que la adecuación de su conducta al art. 261 del CP se dio en el marco de una actividad de otra índole, correspondiendo la aplicación de la inhabilitación especial, como pena accesoria a la principal. Pidió se declare procedente el recurso, en consecuencia se modifique la pena impuesta a tres años y la inhabilitación para conducir vehículo por un lapso de diez años.

II.3. El recurso de apelación fue resuelto por el Auto Vista 132 de 26 de julio de 2013 (fs. 218 a 221 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones, respondiendo al reclamo de la acusadora particular con los siguientes fundamentos: “Que, en cuanto al argumento de la imposición de la pena, el acusado pide rebaja de la misma, y por su parte la querellante pide aumento de la sanción a tres años de reclusión; al respecto cabe indicar que la pena es la consecuencia legal de toda violación antijurídica y criminosa. Es la respuesta defensiva, de una sociedad organizada, al conjunto de fuerzas oscuras que pretenden dañarla o desintegrarla. En las sociedades modernas, la pena antes que defensiva, es preventiva; o sea que el Estado toma una actitud intimidatoria para que el delito no se cometa. Pero, una vez que éste se ha concretado, que ha cobrado realidad, la pena adquiere también carácter punitivo y sus efectos se relacionan simultáneamente, con el delito y con la sociedad. Al valorar la pena en relación con el primero, Weizel considera el castigo legal impuesto a un delincuente debe asegurar la validez inquebrantable de las normas ético-sociales-legales indispensables para la superveniencia de la organización social, pero siempre dentro del estricto margen de una retribución justa. En consecuencia, el problema de la determinación de la pena a aplicar en cada caso concreto, así como el de su correspondiente graduación, debe considerar simultáneamente el alcance de la amenaza implícita y la equidad del criterio punitivo retributivo. Los Códigos penales consideran que las penas deben imponerse apreciando los aspectos objetivos del hecho y también las condiciones subjetivas de su autor. Establecen, en consecuencia, principios comunes para la determinación de la gravedad de los hechos, siempre dentro de las escalas penales correspondientes a cada figura jurídica. Pero, además, prestan especial atención a la personalidad del autor, a su peligrosidad o al carácter accidental de su incursión en el campo del delito. Dentro de los límites máximos y mínimo de las precisadas escalas penales, el Juez gradúa la pena aplicable, considerando siempre la personalidad especial del delincuente, así como las circunstancias en que delinquió. A esta aplicación personalizada, hecha en el momento de juzgar, se le da el nombre de graduación judicial de la pena; en ese entendido, una vez adoptada la decisión firme del Juez para condenar al acusado LOIBER MERCADO DAZA, por la comisión del delito de lesiones graves en accidente de tránsito, previsto y sancionado por el Art. 261 del Código Penal, corresponde la individualización judicial de la pena, que es el acto jurisdiccional por medio del cual el Juez ha determinado las consecuencias jurídicas del delito acusado y juzgado según la clase, gravedad y forma de ejecución, atendiendo al tipo del ilícito como al tipo de la culpabilidad, ya que el ilícito culpable es la base de la determinación de la pena puesto que la sanción penal debe ser proporcional al ilícito cometido, graduando fundamentalmente la medida de la pena de acuerdo a la gravedad de la culpabilidad siendo los factores generales é individuales decisivos en la determinación del grado de culpabilidad y la gravedad de la pena a imponerse a cada acusado de acuerdo al grado de participación de cada uno. El Art. 37 del Código Penal, prescribe que para determinar la pena dentro del marco legal señalado para cada delito, se debe tomar conocimiento directo del agente, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso y los arts. 38 y 40 del mismo cuerpo de leyes, brindan las pautas objetivas y subjetivas que deben valorarse, formalidades que han sido cumplidas a cabalidad por el Juez 6º de Sentencia en lo Penal de la Capital a los efectos de establecer el quantum de la pena a imponer, en el entendido de que la sanción penal de 2 años y 6 meses resulta una pena intermedia de acuerdo al grado de participación del acusado y las circunstancias ocurridas en el accidente de tránsito, teniendo en cuenta siempre que se trata de un delito culposo, no doloso” (sic).

III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y LOS PRECEDENTES CONTRADICTORIOS CONTENIDOS EN LOS AUTOS SUPREMOS 256 DE 26 DE JULIO DE 2006 Y 001/2013-RA DE 2 DE ENERO

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Datos del proceso

Demandante
Lorenza Durán Guazace
Demandado
Loiber Mercado Daza
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia27 de diciembre de 2013AS/0351/2013-RCCFuente oficial