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TSJ

AS/0351/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 351/2014.

Sucre, 28 de noviembre de 2014.

Expediente: SSA.II-CHUQ.351/2014.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 195 a 198 interpuesto por María Elena Leytón Martínez, contra el Auto de Vista Nº 350/2014 de 15 de julio (fs. 185 a 187), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social de pago de vacaciones deducido por la recurrente, contra la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, la respuesta de fs. 202 a 203, el Auto de 20 de agosto de 2014, que concedió el recurso a fs. 204, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Primera de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 073/2013 de 6 de noviembre (fs. 152 a 154), declarando improbada la demanda social cursante de fs. 45 a 49 y 51 de obrados. Sin costas.

En grado de apelación deducida por la ahora recurrente (fs. 157 a 159), por Auto de Vista Nº 350/2014 de 15 de julio (fs. 185 a 187), se confirmó totalmente la Sentencia Nº 073/2013 de 6 de noviembre (fs. 152 a 154 vta.), emitida por la Jueza Primera de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Chuquisaca; asimismo, confirmó las providencias apeladas en efecto diferido de 13 de junio y 26 de julio de 2013, cursantes a fs. 129 vta. y 138 vta., respectivamente.

Que, contra el referido Auto de Vista, María Elena Leytón Martínez, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 195 a 198, que mereció respuesta por la institución demandada mediante memorial de fs. 202 a 203, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Recurso de casación en la forma.-

1) Que, el Auto de Vista Nº 350/2014, inobservó y vulneró el parágrafo I del art. 17 de la Ley Nº 025 y numeral 1 del art. 3 del Código de Procedimiento Civil, puesto que esta normativa de manera expresa y categórica dispone la obligatoriedad de los tribunales de justicia de revisar de oficio las actuaciones procesales de una causa puesto a su conocimiento, a fin de velar la legalidad.

Que, el fallo antes señalado y su Auto Complementario Nº 357/2014 de 23 de julio, inobservaron los arts. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo y 192 del Código de Procedimiento Civil aplicable en permisión del 252 del adjetivo laboral, puesto que, omitió valorar y compulsar la Resolución Secretarial Nº 065/97 de 20 de febrero de 1997 emitida por el Ministerio de Trabajo y el instructivo de pago emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, obviando importantes medios de prueba, valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre lo dispuesto en dicha disposición.

Consecuentemente, los miembros del tribunal ad quem no revisaron de oficio que todas las pruebas aportadas por los sujetos procesales hayan sido compulsadas por la jueza a quo al momento de emitir sentencia; de la misma manera, si las pruebas aportadas por el demandado y que fueron objetadas por la recurrente, se hicieron dentro del término de ley o en su caso tengan la calidad de prueba de reciente obtención o si evidentemente estas pruebas, cumplían con los requisitos para su admisión.

Recurso de casación en el fondo.-

1) Que, se inobservó la subregla de la norma más favorable del principio protector y transgresión del art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo, conexo al art. 48 de la Constitución Política del Estado; aceptándose que una norma de inferior categoría sea aplicable en un caso concreto por encima de una contraria de categoría superior; en este sentido, los alcances y disposiciones de la Resolución Ministerial Nº 461 de 26 de julio de 1994 y Resolución Secretarial Nº 065 de 20 de febrero de 1997 emitidas por el Ministerio de Trabajo, siendo de carácter excepcional y de aplicación preferente a disposiciones de carácter general, mismas que gozan de presunción de constitucionalidad conforme al art. 5 de la Ley Nº 27 de 6 de julio de 2010.

2) Que, existió una errónea interpretación respecto a los alcances de la Resolución Ministerial Nº 461 de 26 de julio de 1994, así como la Resolución Secretarial Nº 065 de 20 de febrero de 1997, emitidas por el Ministerio de Trabajo; referidos al pago de vacaciones anuales, en favor de los dirigentes declarados en comisión de Centrales Obreras Nacionales, Departamentales, Confederaciones y Federaciones; que no implica compensación económica a favor de los dirigentes sindicales declarados en comisión deban hacer uso de sus vacaciones anuales durante la vigencia de su mandato.

En este sentido de acuerdo a la definición de “Pago” de la Real Academia de la Lengua Española, mal puede entenderse que la instrucción emanada por el Ministerio de Trabajo, no se trate de una compensación económica excepcional de las vacaciones a favor de dirigentes sindicales. Por cuanto, la determinación asumida por el tribunal ad quem, desconoció los alcances de las disposiciones legales y las desnaturalizó, al instituir la obligación del dirigente sindical declarado en comisión de apartarse de la actividad sindical para el cual fue elegido por sus bases para hacer uso de su vacación anual y arrojarse atribuciones de dictar reglas o instituir obligaciones que no le competen.

3) Que, se vulneró el art. 3 del Convenio sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación de 1948 y el art 51.IV de la Constitución Política del Estado, en el entendido de que toda autoridad pública debe abstenerse de limitar o entorpecer el ejercicio libre y continuo del ejercicio sindical, y no, como pretendieron la jueza y tribunal de instancia en transgresión a la independencia organizativa, señalando que todo dirigente sindical declarado en comisión deba hacer uso de sus vacaciones durante su mandato.

4) Que, tanto como el Auto de Vista Nº 350/2014 de 15 de julio y su Auto Complementario Nº 357/2014 de 23 de julio, infringieron el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, en conexitud del art. 30.12 de la Ley Nº 025, confirmando las providencias apeladas en efecto diferido de 13 de junio y 26 de julio de 2013, con el simple, llano e infundado argumento de que a momento de interponer la apelación contra la sentencia emitida por la jueza a quo, solo se ratificó los recursos interpuestos, sin tomar en cuenta que los recursos de apelación en efecto diferido ratificados en apelación contiene la debida fundamentación de hecho y de derecho, y que, al haber sido ratificados en apelación, las mismas debieron ingresar en análisis de todos los agravios, apreciando y considerando nuevamente el conjunto de pruebas que cursan en obrados en apego a lo previsto en los arts. 3 inc. j), 158, 200 y 202 inc. c) del Código Procesal del Trabajo.

5) Finalmente, los fallos ahora impugnados inobservaron e incumplieron lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que impone al tribunal de segunda instancia, la obligación ineludible de resolver todos y cada uno de los puntos apelados con la debida fundamentación, pertinencia, coherencia y exhaustividad, cursantes de fs. 157 a 159, por lo que se vulneró el principio procesal del debido proceso.

Por todos los argumentos expuestos, solicitó se conceda el recurso y que el Tribunal Supremo de Justicia, previo los trámites de rigor y realizando un análisis exhaustivo del proceso, disponga la anulación de obrados hasta fs. 152 o case en su totalidad el Auto de Vista y Auto Complementarios impugnados.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:

Sobre el recurso de casación en la forma.-

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Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
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