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TSJ

AS/0351/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 351/2015-RA-L

Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente : Oruro 27/2010

Parte Acusadora : Fidelia Gómez Guerra

Parte Imputada : Victoria Revilla Quevedo de Argandoña

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de octubre de 2010, cursante de fs. 242 a 245, Victoria Revilla Quevedo de Argandoña, Eugenia Mamani Choque, Noemí Aramayo Villegas, Macaria Huanca Colque, Irene Marca Choqueticlla de Flores, Martha Flores García y Luisa Gonzales Flores de Mamani, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 21/2010 de 14 de octubre, de fs. 223 a 227, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Fidelia Gómez Guerra contra los recurrentes y Wenseslao Cupertino Argandoña Alanes, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia, Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 05/2019 de 26 de abril (fs. 149 a 160 vta.), el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por la que declaró a Victoria Revilla Quevedo de Argandoña, Eugenia Mamani Choque, Noemí Aramayo Villegas, Macaria Huanca Colque, Irene Marca Choqueticlla de Flores, Martha Flores García y Luisa Gonzales Flores de Mamani, autoras y responsables de la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del CP, imponiéndole a la primera de las nombradas la prestación de trabajo de diez meses durante cuatro horas a la semana y a las demás seis meses de trabajo durante tres horas a la semana y multa de ciento veinte días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día. Asimismo, respecto de los delitos de Injuria y Calumnia se emitió Sentencia absolutoria. Respecto del imputado Wenceslao Cupertino Argandoña Alanez se dictó Sentencia absolutoria de los delitos de Difamación, Injuria y Calumnia, tipificados y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, con costas a la parte querellante.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputadas Victoria Revilla Quevedo de Argandoña, Eugenia Mamani Choque, Noemí Aramayo Villegas, Macaria Huanca Colque, Irene Marca Choqueticlla de Flores, Martha Flores García y Luisa Gonzales de Mamani (fs. 578 a 579) y la querellante Fidelia Gómez Guerra de Arandia (fs. 582 a 587 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 21/2010 de 14 de octubre (fs. 223 a 227), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró improcedentes las apelaciones tanto de las imputadas como de la parte querellante, confirmando en consecuencia la Sentencia 05/2010.

c) Notificadas las imputadas con el referido Auto de Vista el 20 de octubre de 2010 (fs. 230, 231, 232, 233 y 234), interponen recurso de casación el 25 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Haciendo referencia a los antecedentes del proceso penal y de su recurso de apelación restringida, señalan que tanto el Juez de Sentencia en lo Penal como el Tribunal de alzada, basaron sus afirmaciones en simples presunciones y evidencias circunstanciales, creando ficciones de culpabilidad, atentado a su derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues no se hubiese considerado las pruebas de descargo aspecto corroborado por el Auto de Vista recurrido que simplemente se limitó a hacer referencia a la no valoración de sus pruebas testificales, incumpliendo la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2006, que establece que en la Sentencia se debe consignar todos y cada uno de los hechos debatidos en juicio, con un análisis de toda y cada una de las pruebas; pero, además el Tribunal de alzada convalido una Sentencia basada en defectuosa valoración probatoria con el solo argumento que en esta se efectuó un adecuado proceso de valoración probaría en base a la reglas de la sana critica, sin considerar sus observaciones de defectuosa valoración de las cuales ni siquiera se pronunció, contradiciendo el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

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Datos del proceso

Demandante
Fidelia Gómez Guerra
Demandado
Victoria Revilla Quevedo de Argandoña
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2015AS/0351/2015-RA-LFuente oficial