Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 351/2015-RA
Sucre, 05 de junio de 2015
Expediente : Chuquisaca 11/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y Otros
Parte Imputada : Dilma Torres León y otros
Delitos : Asesinato y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de abril de 2015, que cursa de fs. 1015 a 1024 vta., Dilma Torres León, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 105/015 de 23 de marzo de 2015, cursante de fs. 998 a 1012, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gil Vedia Chávez, Juan Carlos Vedia Pérez y Cristián Nicolás Callejas Avalos en contra de Raúl Condori Pinto, Julio Rodas y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Lesiones Gravísimas con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 6) y 7); 270 inc. 5); y 272 todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 12 a 17), y particulares (fs. 23 a 25, 27 a 29 y 31 a 33); y, desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia condenatoria 12/2012 de 10 de septiembre (fs. 360 a 372), contra la referida Sentencia, la imputada Dilma Torres León, formuló recurso de apelación restringida (fs. 391 a 393 vta., subsanada a fs. 422 a 426 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 41/2013 de 13 de febrero (fs. 436 a 439 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 103/2013 de 10 de abril (fs. 470 a 474); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 174/2013 de 3 de junio (fs. 483 a 488), que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal. Desarrollada y concluida la nueva audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 05/2014 de 17 de marzo (fs. 695 a 717 vta.), por la que declaró a Dilma Torres León coautora de la comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas (contra Cristian Nicolás Callejas); y, Asesinato (respecto a Gilbert Vedia Mendoza), tipificados por los arts. 270 inc. 5) y 252 incs. 6) y 7) del CP, condenándola a sufrir la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y acusaciones particulares; asimismo, la absolvió del delito de Lesiones Gravísimas con agravante respecto a Juan Carlos Vedia Pérez.
b) Contra la mencionada Sentencia Omar Ventura Sanga Defensor de oficio de la imputada Dilma Torres León, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 771 a 773), subsanada por la imputada (fs. 861 a 869 vta.), resuelto por Auto de Vista 311/2014 de 25 de agosto (fs. 905 a 917), y su Auto Complementario 325/14 de 1 de septiembre de 2014 (fs. 921 a 922 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 683/2014-RRC de 27 de noviembre, (fs. 990 a 993 vta.); en tal virtud, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunció el Auto de Vista 105/015 de 23 de marzo de 2015 (fs. 998 a 1012), declarando desistidos los motivos dos, cuatro y ocho, inadmisibles los motivos primero, tercero, quinto, sexto y séptimo; en consecuencia, procedentes los motivos noveno y décimo del recurso interpuesto; en cuyo mérito, modificó el quantum de la pena imponiéndole la pena de seis años de conformidad al art. 268 del Código Niño Niña y Adolescente, Ley 548.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 30 de marzo de 2015 (fs. 1013), interpuso recurso de casación el 6 de abril del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 1015 a 1024 vta., se extrae el siguiente motivo:
La recurrente denuncia que el Auto de Vista ahora impugnado; además, de incumplir la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 683/2014-RRC de 27 de noviembre dictado en el caso de autos, resultó contradictorio e incongruente entre su parte considerativa y resolutiva; puesto que, el citado Auto Supremo habría determinado: a) la existencia de error judicial; toda vez, que no se habría aplicado el principio “Non Reformatius Impeius”, respecto a la sanción impuesta a su persona, de 30 años de presidio cuando le correspondería la primera sanción del juicio anulado que fue de 15 años; y, b) la aplicación de la ley 548; en cuanto, a la imposición de la pena, por estar vigente a tiempo de la emisión del Auto de Vista, disponiendo, que en caso de adolescentes debería imponerse la quinta parte de la sanción correspondiente a mayores; empero, asevera, que la Resolución ahora recurrida(extractando parte del mismo),de forma incongruente en su parte considerativa arguyó que correspondía la aplicación del principio “Non Reformatius Impeius”; sin embargo, en su parte resolutiva erróneamente habría mantenido el quantum de la pena de treinta años de presidio, fijando erradamente su quinta parte que sería la sanción de seis años de presidio, no considerando, que en aplicación del referido principio debió imponerle a su criterio, la sanción máxima de la pena de quince años impuesto en el primer juicio que fue declarado nulo, y sobre ese cuantum, en aplicación de la Ley 586, fijarle la quinta parte que sería tres años de presidio y no seis años como erróneamente le habrían impuesto; aspecto, que a su decir, incurre en error in factum o error humano de hecho, vulnerando su derecho al debido proceso en su componente de una resolución debidamente motivada y congruente. Sobre este agravio invoca los Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre, 141/2013 de 28 de mayo y 307 de 11 de junio de 2003.
Agrega además, que el Auto de Vista recurrido violó los principios a la legalidad y seguridad jurídica; puesto que, al no haber aplicado el principio “Non Reformatius Impeius” en su parte resolutiva, infringió los arts. 400.I, 413.III y 420 de la norma Adjetiva Penal, y art. 9 de la Convención americana sobre Derechos Humanos; por cuanto, incumplió con la obligación de la vinculatoriedad de los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo vulneración al debido proceso y defecto absoluto insubsanable, al efecto invoca el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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