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TSJ

AS/0351/2015

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 351

Sucre, 19 de mayo de 2015

Expediente : 25/2015-S

Demandante : Carla Karina Michel Borda

Demandada : Cooperativa de Enseñanza y Servicios Cochabamba

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 166 a 167 vta., interpuesto por Luis Alberto Terán Salazar en representación de la Cooperativa de Enseñanza y Servicios Cochabamba Ltda., contra el Auto de Vista Nº 132/2014 de 4 de junio (fs. 161 a 163), emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Ibon Martha Morales de Ortega representando a Carla Karina Michel Borda contra la Cooperativa de Enseñanza y Servicios Cochabamba Ltda.; el Auto de 19 de diciembre de 2014 a fs. 173 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Sentencia

Planteada la demanda de pago de beneficios sociales que cursa de fs. 2 a 3 vta., la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 24 de octubre de 2011 de fs. 134 a 137 vta., declarando probada en todas sus partes la demanda; disponiendo que la institución demandada cancele a la actora la suma de Bs.50.924,29.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo por duodécimas de 2011, vacaciones, primas de 2009, 2010 y sueldos adeudados.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por el demandado de fs. 144 a 145 vta.; mediante el Auto de Vista Nº 132/2014 de 4 de junio (fs. 161 a 163), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada con costas en ambas instancias.

I.2 RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:

a) El recurrente alega que, la Resolución impugnada no valoró ni tomó en cuenta la existencia de dos rupturas, la primera cuando la actora es encontrada in fraganti efectuando manipulación informática, adulterando y cambiando los horarios de su ingreso con el fin de no ser sancionada con descuentos por faltas y; la segunda, cuando ella inicia el proceso de reincorporación ante la Jefatura del Trabajo, cuya institución dispone la reincorporación, pero la demandante desobedeciendo dicha orden deja de asistir a su fuente de trabajo por el lapso de 20 días, motivo por el cual a la entidad demandada no le quedó otra alternativa que la de emitir el memorando de despido porque la trabajadora incurrió en las causales previstas por el art. 16.d) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9.d) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT). El Tribunal de Alzada no analizó este hecho y al contrario, lo consideró como un elemento accesorio. Por otro lado explica que la reincorporación fue procurada por la demandante conforme se advierte por las literales de fs. 100 a 101, y no fue una actitud de la Cooperativa, por tal razón si la trabajadora consideraba que, en el ambiente laboral existía hostilidad debió tramitar sus beneficios sociales y no la reincorporación, quedando demostrado que la desvinculación laboral es atribuible a la demandante por incurrir en las previsiones del art. 16.d) de la LGT) y 9.d) del DR-LGT, no correspondiéndole la indemnización ni el desahucio.

b) Denuncia que, el Auto de Vista recurrido no toma en cuenta que la entidad demandada es un ente de prestación de servicios y no se encuentra comprendido dentro de los parámetros establecidos por la Ley de 22 de noviembre de 1945 que dispone la cancelación de primas únicamente a las empresas industriales y comerciales, pero no al servicio que otorga la Cooperativa de Enseñanza y Servicios Cochabamba Ltda., pues dicha norma refiere “Elévase a la Categoría de Ley el Decreto Supremo de 27 de diciembre de 1943 referente a la obligatoriedad de Empresas de INDUSTRIA Y COMERCIO a destinar el 50% de utilidades anuales para otorgar a sus empleados y obreros la primera equivalente al tiempo de servicios ampliándose estos beneficios a los trabajadores gumíferos”.(sic).

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Criterio

“… Se advierte que la parte demandada no presenta los balances respecto a sus utilidades o perdidas de las gestiones 2009 y 2010, consecuentemente no le eximen del pago de la prima, razonamiento que acertadamente ha sido efectuado por los Tribunales de instancia”.

Datos del proceso

Demandante
Carla Karina Michel Borda
Demandado
Cooperativa de Enseñanza y Servicios Cochabamba
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Prima anual
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2015AS/0351/2015Fuente oficial