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TSJ

AS/0351/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa y otros.
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 351/2017-RA

Sucre, 19 de mayo de 2017

Expediente : La Paz 10/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Hilda Águeda Gutiérrez Vda. de Jiménez y otro

Delitos : Estafa y otros.

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 21 de septiembre y 14 de octubre de 2016, cursantes de fs. 1690 a 1706 y fs. 1722 a 1730, Juana Mamani Vda. de Hidalgo, e Hilda Águeda Gutiérrez Vda. de Jiménez y Jorge Eloy Jiménez Gutiérrez, a su turno, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 87/2016 de 11 de julio, de fs. 1637 a 1641 vta., y Auto Complementario de 6 de septiembre de 2016 (fs. 1664 y vta.), pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y entre partes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Abuso de Firma en Blanco, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 336, 298, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia S-209/2015 de 30 de noviembre (fs. 1426 a 1435 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Hilda Águeda Gutiérrez Vda. de Jiménez y Jorge Eloy Jiménez Gutiérrez, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Estafa, Abuso de Firma en Blanco, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 336, 298, 199 y 203 del CP. Asimismo, dispuso el pago de costas en favor de los imputados, averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Juana Mamani Vda. de Hidalgo (fs. 1447 a 1474 vta.), el Ministerio Publico (fs. 1556 a 1559) y los imputados Hilda Águeda Gutiérrez Vda. de Jiménez y Jorge Eloy Jiménez Gutiérrez (fs. 1601 a 1606), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 87/2016 de 11 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, por otra parte, fue complementada y enmendada la solicitud de la parte imputada, mediante Resolución de 6 de septiembre del mismo año (fs. 1664 y vta.).

c) Por diligencias de 14 de septiembre y 10 de octubre de 2016 (fs. 1665 y 1708), los recurrentes fueron notificados con la última Resolución de alzada; y, el 21 de septiembre y 14 de octubre del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Juana Mamani Vda. de Hidalgo.

La recurrente haciendo una remembranza de la Sentencia, apelación restringida y Auto de Vista, denuncia la falta de fundamentación de la Resolución de alzada impugnada en relación al considerando III puntos 2, 4 y 5. Así en el punto 2 se emitió un fallo fuera del margen legal dejándola en indefensión, al ser una persona de la tercera edad, pese a que en la apelación restringida se indicó las pruebas excluidas; asimismo en el punto 4, al señalar el Tribunal de alzada que la apelación sería contradictoria, no es evidente, ya que analizó y detalló cada delito, junto a las pruebas que fueron judicializadas; además cómo fue posible que llegaran a la conclusión de falta de contradicción cuando no fueron revisadas las declaraciones de los testigos, ya que estas atestaciones demuestran otra realidad de los hechos que no fue considerada por el Tribunal de Sentencia; finalmente en el punto 5, el Tribunal de apelación pretende fundamentar que no existió el delito de Estafa al no poderse demostrar con prueba el secuestro de su persona, además aseverando que no incluyó el delito de Secuestro, lo cual no hizo naturalmente porque pretendía demostrar del delito de Estafa, habiéndose omitido la revisión de las declaraciones testificales; de esa manera se vulneró el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la garantía del debido proceso, principio de legalidad y derecho a la defensa reconocidos por los arts. 115, 116, 117 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), beneficiando a los imputados con la absolución. Cita al respecto los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, “200102-Sala Penal-2-086”, 241 de 1 de agosto de 2005, 256/2006, 251/2006 y 329/2006.

II.2. Recurso de casación de Hilda Águeda Gutiérrez Vda. de Jiménez y Jorge Eloy Jiménez Gutiérrez.

1) Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado y el Auto Complementario no dieron respuesta a los agravios denunciados en su apelación restringida, ya que habrían sido absueltos de pena y culpa por el inc. 2) del art. 363 del CPP, por la insuficiencia de prueba aportada cuando correspondía emitir la Sentencia en virtud a lo establecido en los incs. 1), 2) y 3) del citado artículo; toda vez, que existe una contradicción entre la parte considerativa con la resolutiva en la Sentencia, por cuanto en la parte considerativa se hace ver que efectivamente no subsumieron su conducta en los delitos acusados, para sostener en la parte resolutiva sentencia absolutoria sólo en virtud del art. 363 inc. 2) del CPP, al referir en el análisis intelectivo y cualitativo de la prueba con relación al factum sobre la Estafa que, no existe prueba alguna del supuesto secuestro, la prueba testifical de cargo es contradictoria en cuanto a la hipótesis del secuestro; sobre el Abuso de Firma en Blanco, que las impresiones digitales de Juana Mamani fueron realizadas cuando los documentos estaban impresos, y que los testigos declararon por referencias; sobre la Falsedad Material e Ideológica, en ambos supuestos es imputable por la existencia del dolo, mencionando en la Sentencia que no se demostró haberse utilizado maniobras fraudulentas, artificios o engaños para lograr el desplazamiento del bien inmueble; sin embargo el Tribunal de Sentencia solo emite Sentencia absolutoria en referencia al inc. 2), vulnerando de esa manera el debido proceso, sin subsumir en los incs. 1) y 3) del art.

363 del CPP, ingresando en un defecto procesal absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) de la norma Adjetiva Penal, habiéndose el Tribunal de apelación apartado de la doctrina del Tribunal Supremo y en una incongruencia omisiva y deber de fundamentación, por ello invoca el Auto Supremo 120/2014 de 14 de abril, emitido por la Sala Penal Liquidadora.

2) Reclaman también que el Tribunal de alzada no resolvió ni hizo referencia a su denuncia de apelación restringida sobre el defecto absoluto y defecto de la Sentencia por la falta de fundamentación e inexistencia del Auto Complementario de la Sentencia, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva derecho a la defensa y el debido proceso, incurriendo el Auto de Vista y Auto de Complementación en incongruencia omisiva como era obligación en base a los arts. 124 y 398 del CPP, ingresando en un defecto absoluto como refiere el art. 169 inc. 3) del CPP. Invocan al respecto los Autos Supremos 657 de 15 de diciembre de 2007, 26/2013 de 8 de febrero y 78/2013 de 20 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respeto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Hilda Águeda Gutiérrez Vda. de Jiménez y otro
Proceso
Estafa y otros.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2017AS/0351/2017-RAFuente oficial