Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 351/2018
Sucre: 07 de mayo de 2018
Expediente: LP-33-17-S
Partes: Banco Nacional de Bolivia S.A. c/ Jorge Bustillos Vargas y Deisy Quisbert Flores
Proceso: Revisión de resolución de tercería de derecho Excluyente.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Deisy Quisbert Flores de fs. 492 a 495, contra el Auto de Vista Nº S-02/2017 de 09 de enero, pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 486 a 488, la respuesta al recurso de casación de fs. 497 a 501 vta., el Auto Supremo Nº 450/2017-RA de fs. 507 vta., y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 162/2012 de 10 de abril, declarando IMPROBADA la demanda de revisión de tercería de derecho excluyente; impugnada la resolución de primera instancia por el Banco Nacional de Bolivia S.A., mereció Auto de Vista Nº S-02/2017 de 09 de enero, emitida por la Sala Civil Comercial Cuarta que resuelve REVOCAR la sentencia de primera instancia, bajo el siguiente fundamento:
“…el Juez A-quo, reafirma la prueba señalando que evidentemente existió el acto jurídico del matrimonio (efectuado en otro país), empero el mismo no habría sido inscrito y registrado en las oficinas correspondientes al Registro Civil de Bolivia (ahora Servicio de Registro Cívico), para lo cual el juzgador hace mención a la normativa internacional contenida en el Código Bustamante en sus Arts. 1, 8° y 41, para justificar su fallo, de los cuales el art. 8 refiere: “Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este código, tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden público internacional."; art. 41: “...Se tendrá como válido en cuanto a la forma, el matrimonio celebrado en la que establezcan como eficaz las leyes del país en que se efectúe. Sin embargo, los Estado cuya legislación exija ceremonia religiosa, podrá negar la validez a los matrimonios contraídos por sus nacionales en el extranjero sin observar esa forma.”, ahora bien cabe señalar que tales disposiciones establecen ciertas excepciones a los alcances de tales normas, como ser: “...salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden público internacional y se tendrá como válido en cuanto a la forma, el matrimonio celebrado en la que establezcan como eficaz las leyes del país en que se efectúe”, siendo éstas válidas única y exclusivamente para efectos relacionados entre los mismos, no así en frente a terceros, como lo establece la norma nacional respecto a la inscripción de los matrimonios celebrados en el extranjero, art. 58 de la Ley del Registro Civil (Ley de 26 de noviembre de 1898), establece: “El matrimonio contraído en el extranjero por bolivianos entre sí o con extranjeros, con sujeción a las leyes vigentes en el país donde se celebre, deberá ser inscrito en el registro de agente diplomático o consular de Bolivia en el mismo país, quien franqueará a los interesados, copia de la inscripción que haga, indicando el último domicilio del contrayente ó de los contrayentes, donde se tomará razón con transcripción íntegra de la partida.”, de otra forma y con respecto a este apartado legal, el Código de Familia (vigente a momento de la celebración del matrimonio), establece en su art. 72: “(Matrimonio de bolivianos en el exterior). En el extranjero, el matrimonio entre connacionales bolivianos podrá celebrarse por los Cónsules o funcionarios consulares del país encargados del registro civil de acuerdo a las disposiciones respectivas.", estableciéndose que el matrimonio entre bolivianos puede efectuarse de manera directa por funcionarios consulares encargados del registro civil, siendo que en el país donde se celebró el matrimonio, no fue efectuado ante los mismos, correspondía entonces la inscripción conforme lo determina el art. 58 de la Ley del Registro Civil, a efectos de dar publicidad dentro del estado boliviano, (aspecto que no puede ser obviado por la parte demandada, puesto que si bien se tiene la existencia del matrimonio, éste no se halla observado entre sus componentes, es decir entre los contrayentes y sus obligaciones, más por el contrario, cuando el derecho de un tercero se encuentra relacionado a éste, es completamente procedente el apego a la ley en cuanto a sus efectos, siendo el caso presente que ante la propia declaración en la Escritura Pública N° 1820/98 en su cláusula duodécima, se consigna a Jorge Bustillos Vargas con C.I. 1275491 Pt., como "soltero", estableciéndose así que el ente demandante no pudo tener conocimiento del acto jurídico del matrimonio efectuado en otro país, menos aún si éste no cumplió con las formalidades de inscripción y publicidad del mismo como lo establece claramente el Decreto Supremo N° 24247 de 7 de marzo de 1999 en su art. 2, que establece: “El registro de las personas es de orden público y se rige por los principios de: a) UNIVERSALIDAD. (...) b) OBLIGATORIEDAD. En cuya virtud toda persona debe registrar los hechos y actos jurídicos relativos a su estado civil, c) GRATUIDAD. (...) d) PUBLICIDAD. Conforme al cual las certificaciones y actos jurídicos que realice el servicio deben ser de conocimiento general.” O como también lo establece el art. 43 inc. b) del mismo decreto en el cual señala: “En el libro de matrimonios se registraran: b) Los que se celebren entre bolivianos en el exterior de la República ante el respectivo cónsul en función de Oficial de Registro Civil.”, ya que para que surtan efectos tales actos dentro del estado boliviano debe tener la participación de éste, como lo establece el Art. 2 del inc. f) del Reglamento Consular de 11 de julio de 1989 que refiere: “...El Servicio Consular es la rama especializada del Servicio de Relaciones Exteriores de la República que tiene las siguientes funciones: (...) f). Desempeñar funciones de Notarias de Fe Pública y Oficialías de Registro Civil en los actos jurídicos que deben surtir efectos legales dentro de la república”.
CONSIDERANDO II:
II.1. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Deisy Quisbert Flores, recurre de casación en el fondo contra el Auto de Vista, en base a las razones de orden factico y legal que se pasa a exponer:
II.1.1 De la incorrecta aplicación de la norma.
Refiere que el Auto de Vista fundó su decisión en el art. 43 inc. b) del D.S. Nº 24247, por el cual, los matrimonios celebrados en el exterior entre bolivianos, deben de registrarse ante el cónsul, lo que implicaría aplicar el Decreto Supremo a letra muerta, cuando implicaría la aplicación extraterritorial de la ley y el reconocimiento en Bolivia de la ley extranjera.
Manifiesta que nuestra legislación, reconoce la validez del matrimonio celebrado en el extranjero, de manera que su inscripción en Bolivia no constituye un requisito de validez; añade que los arts. 72, 96, 97 y 101 del Código de Familia (Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988), expresan que el matrimonio celebrado en el extranjero produce similares efectos al celebrado en Bolivia, sin supeditar su eficacia a inscripción alguna, ya que el artículo 72 otorgaría una connotación fundamental de alternativa cuando señala “podrá”, lo cual no constituiría una obligación que contravenga requisitos de validez o reste los efectos al matrimonio civil celebrado en el extranjero.
Agrega que el art. 58 de la Ley del Registro Civil, constituye a la inscripción del matrimonio como un medio de prueba y no así como un requisito de validez del mismo, puesto que el Capítulo II del Código de Familia no establecería que la inscripción del matrimonio en el Registro Civil sea un requisito de validez del matrimonio celebrado en el extranjero.
II.1.2. De la extraterritorialidad de la ley.
Manifiesta que el Tribunal de Alzada, pretende aplicar el D.S. 24247 por encima del Código Bustamante, restando valor jurídico al matrimonio celebrado entre la recurrente y el señor Jorge Bustillos, acto que habría cumplido con los requisitos exigidos por ley, constituyendo a partir de su celebración la comunidad de gananciales, extremo que sería ignorado por el Auto de Vista.
II.1.3. De la inobservancia de la ley internacional.
Citando los arts. 36 a 46 del Código Bustamante, refiere que el Auto de Vista hace una errada apreciación de los datos del proceso, afectando la vigencia y celebración del acto matrimonial celebrado en Argentina, ya que el mismo no produciría efectos extraterritoriales, extremo que sería equivocado.
II.1.4. De la inobservancia de la jerarquía normativa.
Arguye que la resolución de alzada, contraviene los arts. 13.IV, 256.I y 410 de la CPE, restando valor a las normas que devienen de Tratados y Convenios Internacionales, como es el caso del Código Bustamante, sobre el cual nuestro país no habría presentado reserva respecto de la constitución del matrimonio y sus efectos.
II.1.5. De la inobservancia del artículo 101 del Código de Familia.
Citando al art. 101 del Código de Familia, refiere que el matrimonio se constituye en una sociedad de gananciales desde el momento de su celebración, y que de ninguna manera está supeditado a requisitos como la inscripción en el registro consular de Bolivia, pues lo contrario significaría afectar el patrimonio de los contrayentes, desconociendo el derecho propietario legalmente constituido.
II.1.6. Petitorio.
Concluyen el recurso, solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASAR el Auto de Vista.
II.2. LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
El Banco Nacional de Bolivia S.A., señala que el proceso no discute la validez o invalidez del matrimonio, sino los efectos que contra terceros pudo generar ese matrimonio; agrega que paralelamente, está en discusión el cumplimiento del art. 16 del D.S. 22773 que dispone la obligatoriedad del registro de los matrimonios celebrados en el extranjero.
Añade que debe tomarse en cuenta la declaración jurada y voluntaria de Jorge Bustillos a tiempo de solicitar el préstamo mercantil, cuando se identificó como soltero.
II.2.1. De la supuesta aplicación incorrecta de la norma.
Refiere que del examen del recurso, no puede colegirse que norma es la recurrida o la que causa agravio, y menos aún bajo qué fundamento legal esa norma debe aplicarse extraterritorialmente. Señala que el Código Bustamante, no puede ser entendido como una ley que deba aplicarse extraterritorialmente, que por el contrario, al ser una norma propia de los Estados, establece reglas para la aplicación extraterritorial de leyes extranjeras.
Que en cuanto a los argumento de vulneración de disposiciones del Código Civil, respecto del matrimonio celebrado en el extranjero y su efectividad en el país de origen, fundado en que se habría infringido las disposiciones de la Ley de Matrimonio Civil, estos no se encontrarían señalados en el Auto de Vista; que de igual manera, cuando refiere que nuestra legislación reconoce validez al matrimonio celebrado en el extranjero, de lo que se sigue que la inscripción en Bolivia no constituye un requisito de validez de aquellos, la recurrente buscaría confundir la validez con la eficacia de los efectos jurídicos a terceros; ya que el Auto de Vista no habría invalidado el matrimonio en cuestión, sino que habría dejado trabado el objeto del presente proceso.
Respecto a los efectos contra terceros en Bolivia del matrimonio celebrado en el extranjero, señala que estos serían distintos, en razón a que el art. 58 de la Ley de Registro Civil, exige de forma imperativa y no así potestativa, que el matrimonio contraído en el extranjero por bolivianos entre sí o con extranjeros, deba ser inscrito ante el agente diplomático o consular de Bolivia, y que en ausencia de ese deber de inscripción, el acto no surte efectos ni es oponible a terceros.
Destaca, que conforme al art. 2 del D.S. 24247, el registro de las personas es de orden público, y la inobservancia acarrea la ineficacia de sus efectos con respecto a terceros y en el presente caso, la cláusula duodécima de la Escritura Pública Nº 1820/98, consigna al Sr. Jorge Bustillos Vargas como soltero, quien de manera libre y voluntaria se presentó exhibiendo su cédula de identidad como soltero a contraer un préstamo, habiendo generado convicción en la entidad bancarias de que esta persona tiene la facultad de disponer de la totalidad de sus bienes.
II.2.2. De la extraterritorialidad de la ley.
Manifiesta, que los argumentos empleados para señalar, que el Tribunal de Alzada aplicó disposiciones de un Decreto Supremo por encima de una Norma Internacional, son copia fiel de una publicación de la Universidad de Chile, ya que no se estaría observando la celebración y cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, sino el incumplimiento de normas y reglas que establece nuestro ordenamiento legal respecto al registro y la eficacia frente a terceros, aspectos que no regula el Código Bustamante.
Mostrando 40 de 79 parrafos.