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TSJReiteradora

AS/0351/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

Los recurrentes sostienen que, con relación a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP, los Jueces del Tribunal de apelación se limitaron a afirmar que la apelación interpuesta no señala el razonamiento errado, situación que no es evidente, debi...

Proceso
Estafa y otra
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 351/2018-RRC

Sucre, 18 de mayo de 2018

Expediente : Tarija 41/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Enrique Moreno y otra

Delitos : Estafa y otra

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2017, cursante de fs. 372 a 375, Enrique Moreno y Lucila Elena Moreno Gonzales, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 21/2017 19 de julio, de fs. 366 a 360, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Víctor Pary Calizaya contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Antecedentes.

a)  Por Sentencia 7/2012 de 27 de junio (fs. 293), el Tribunal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Enrique Moreno autor y culpable del delito de Estafa y autor en grado de Complicidad del delito de Estelionato y a Lucila Elena Moreno Gonzales autora de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados en los arts. 335, 337 con relación al 23 del CP, imponiendo la pena de cuatro año y tres meses de reclusión, con costas a favor del Estado y el resarcimiento del daño civil a favor de las víctimas, más multa de cien días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos).

b)  Contra la mencionada Sentencia, los imputados (fs. 342 a 347) interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 21/2017 de 19 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó, en todas sus partes la Sentencia recurrida.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 875/2017 de 3 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se extraen los siguientes motivos:

1)    Los recurrentes sostienen que, con relación a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP, los Jueces del Tribunal de apelación se limitaron a afirmar que la apelación interpuesta no señala el razonamiento errado, situación que no es evidente, debido a que de manera clara mencionaron que los elementos probatorios no evidencian el cumplimiento de los tipos penales de Estafa y Estelionato. Asimismo, en el Auto de Vista recurrido, con relación a la inexistencia del tipo penal de Estelionato, no fue fundamentado, avocándose únicamente al delito de Estafa; es decir, omitieron un fundamento de apelación; en consecuencia, su apelación no resuelve los agravios impetrados en revisión.

2)   Con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 4), elementos probatorios incorporados en violación a las normas procedimentales, los miembros del Tribunal de apelación, omitieron los fundamentos de apelación, cambiándolos, haciendo constar que sólo hubieran apelado respecto a las normas básicas de proposición y designación de perito; sin embargo, se apeló que el supuesto “Perito”, sería en realidad un “testigo”, al haber elaborado un informe a pedido de parte, lo que provocó se contamine e invalide su declaración. También se apeló el hecho de que el supuesto “perito” no fue propuesto ni designado conforme a ley por el Fiscal en la etapa preparatoria o por el Juez o Tribunal en la etapa del proceso, fijando los puntos de pericia y el plazo de dictámenes, corriendo en traslado a la parte contraria, dichos puntos de pericia para la posibilidad de objetarla; además, con la declaración del supuesto perito, se introdujo la prueba MP11, consistente en un avalúo pericial del inmueble, documento introducido arrastrando un vicio de nulidad; por cuanto, no cumple con los requisitos que existe el art. 167 del CPP, por no obedecer a un requerimiento fiscal, sino que indica que obedece a un petición de Víctor Pari Calisaya, vulnerando la libertad probatoria, no correspondiendo su valoración judicial, por contravención a lo dispuesto en el art. 209 del CPP; en consecuencia, deviene en la falta de resolución de dicho agravio.

Sostienen, que se apeló otro aspecto fundamental, referido a que el Tribunal de Sentencia valoró documentación impertinente, documentos que corresponden a otros datos de registro de inmuebles, distintos al documento contractual (MP1).

3)   Respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, relativo a la fundamentación insuficiente y contradictoria y el previsto en el inc. 8) de la misma norma, sobre la contradicción en la parte dispositiva y la parte considerativa, en el Auto de vista recurrido, se consideró que no existió engaño a la víctima y que no fundamentaron (los imputados) propiamente la vulneración a los principios de la sana crítica, debido a que en la Sentencia inicialmente se afirmó que Víctor Pari Calisaya tenía conocimiento del plano de “AVIPROD”, el cual le fue mostrado antes de realizar el contrato (extremo afirmado por el testigo Iver Pari Calisaya); posteriormente, el Tribunal de Sentencia afirma que existió engaño al comprador para que suscribiera un documento sin tener conocimiento de la situación específica del inmueble enajenado.

4)   Con relación al art. 370 inc. 6) del CPP, referido al defecto de que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, los miembros de la Sala de apelación, simplemente lo enuncian sin llegar a realizar análisis alguno al respecto, omitiendo considerar que la Sentencia se basó en valoración de documentación impertinente, en base a la cual falló, prejuzgándose su conducta. Al respectó, cuestiona la valoración de la MP1 y de la MP6.

5)   Respecto al art. 370 inc. 11) del CPP, referido a la inexistencia de congruencia entre la Sentencia y la acusación, no se realizó análisis alguno con referencia a la acusación fiscal y particular, no se tuvo en cuenta que la acusación fiscal afirma que en “DDUU” dependiente de la Alcaldía de Tarija, se constata que el inmueble objeto del juicio se encuentra en un área verde; y por lo tanto, sería de propiedad del Municipio; empero, omitieron pronunciarse sobre la Sentencia 07/2012 basada en documentación expedida por “DDUU”, la que considera impertinente, sobre la que afirma la existencia de un derecho propietario a favor de la Alcaldía, excediendo la competencia de una entidad que no acredita derecho propietario. Tampoco, se pronunciaron sobre la falta de seguridad jurídica, por carecer de prueba idónea expedida por autoridad competente, Derechos Reales, presentado por la defensa, que acredita el derecho propietario de Lucila Elena Moreno Gonzales.

Adicionan que se analizaron temas no debatidos en juicio y ajenos a las pretensiones acusatorias, aludiendo al punto 4 del acápite IV de la Sentencia, afirmando que tampoco se consideró que en la apelación resaltaron que las dos acusaciones en ningún momento fundamentaron el derecho propietario de AVIPROD, que fue valorado en la Sentencia, ni al carácter litigioso del bien, sino a que el mismo pertenecería a otro propietario, la Alcaldía Municipal.

Finalmente, a tiempo de solicitar se admita el recurso de casación por no resolver todos los agravios apelados, resalta que simplemente señalaron (los Jueces de apelación) uno que otro cuestionamiento, dejando de lado la lectura, análisis y fundamentación de la totalidad de los mismos, constituyendo una continuación de violación a los derechos y garantías fundamentales transgredidos por la Sentencia recurrida, como la seguridad jurídica, la legítima defensa en juicio, el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de petición.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan que la presente causa sea resuelta en el fondo absolviéndose de pena y culpa de los delitos de Estafa y Estelionato.

I.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 875/2017-RA de 3 de noviembre, (fs. 382 a 384 vta.), este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Enrique Moreno y Lucila Elena Moreno Gonzales, para el análisis de fondo ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 7/2012 de 27 de junio, el Tribunal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, falló declarando a Enrique Moreno autor y culpable del delito de Estafa y autor en grado de Complicidad del delito de Estelionato y a Lucila Elena Moreno Gonzales, autora de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados en los arts. 335, 337 con relación al 23 del CP, imponiendo la pena de cuatro año y tres meses de reclusión, con costas a favor del Estado y el resarcimiento del daño civil a favor de las víctimas, más multa de cien días en razón de Bs. 3.- (tres bolivianos), en base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que en fecha 3 de octubre de 2008 la víctima Víctor Pary Calizaya, adquirió mediante documento de compra venta un bien inmueble de Enrique Moreno y Lucila Elena Moreno Gonzáles ubicado por la zona las barrancas por el precio de 7 mil dólares americanos, pero el terreno resultó no ser de su propiedad del vendedor debido al informe de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía se encontraría ubicado en un área verde, por lo que sería de dominio municipal, corriendo riesgo de ser demolido las construcciones realizadas por la víctima. Refiere también, la acusación particular que dicha situación era de pleno conocimiento de los vendedores; ya que, los mismos cedieron para área verde a momento de aprobarse dicho plano, valiéndose de engaños y artificios, para la realización de la referida venta.

El Tribunal Segundo de Sentencia de Tarija, por unanimidad llegó al convencimiento que Lucila Elena Moreno Gonzáles con participación de su hijo Enrique Moreno, ha vendido un lote de terreno ubicado en la zona las barracas a Víctor Pary Calizaya; no obstante, no ser de su propiedad; ya que, según los informes técnicos pertenecerían al Municipio de Tarija, que según las pruebas producidas en juicio se tiene que existe un conflicto irresuelto entre la familia Moreno y la Alcaldía, encontrándose registrado en derechos reales el registro de propiedad a nombre del Municipio y no a nombre de los imputados; sin embargo, constando un registro como heredera conjuntamente con sus hermanos que hubiera sido declarado nula judicialmente, induciendo en error a la víctima para que desplace su patrimonio a favor de ambos acusados, inclusive motivando que realice inversiones en el mismo. Llegando a la conclusión que la conducta de los acusados se subsume a los tipos penales de Estafa y Estelionato, previsto en los arts. 335 y 337 del CP, condenando a Enrique Moreno como autor del delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP y cómplice del delito de Estelionato tipificado en el art. 337 con relación al art. 23 del CP y a Lucila Elena Moreno Gonzáles autora de los delitos de Estafa y Estelionato previstos y sancionados en los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo a ambos a la pena de cuatro años y tres meses de reclusión y resarcir el daño civil causado a la víctima, más multa de cien días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 21/2017 de 19 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó, en todas sus parte la Sentencia recurrida, como a continuación se detalla:

I.- Denunció la inobservancia o errónea aplicación a la ley sustantiva [inc. 1) del art. 370 del CPP], en la cual refirió los siguientes aspectos:

Los elementos probatorios no evidencian que se cumplan los elementos de los tipos penales de Estafa y Estelionato.

Con referencia al delito de Estafa sostuvo que no puede deducirse la existencia de engaños o artificios que provoquen error, debido a que Víctor Pari tenía conocimiento del terreno y las condiciones técnicas de reordenamiento extremo corroborado por el testigo Iver Pari.

No se acreditó el derecho propietario de la H.A.M. de Tarija, valorando informes parcializados de la oficina de Desarrollo Territorial y declaraciones testificales de funcionarios municipales.

Consecuentemente, a momento de contratar y posteriormente el derecho de la imputada es reconocido por DDRR de acuerdo al art. 1538 del Código Civil (CC) y art. 1 de ley de DDRR siendo oponible a terceros.

Que contraviene el principio de legalidad la falta de precisión de los hechos respecto al acusado Enrique Moreno, significando el incumplimiento de la subsunción del hecho a los tipos penales de Estafa y Estelionato; ya que, no realizan una adecuada fundamentación; en consecuencia, insuficiente fundamentación y valoración defectuosa de la prueba art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP.

II.- Refirió la incorporación de elementos probatorios en violación a las normas procedimentales art. 370 inc. 4) del CPP, en base a los siguientes aspectos:

Constituyendo un vicio procesal se recepcionó la declaración del perito Edwin Loayza quien elaboró avalúo pericial de inmueble (MP 11) elaborado a petición personal de Víctor Pari, incumpliendo las normas de designación de perito, conforme el art. 209 del CPP.

Resalta que dicho perito fue ofrecido para introducir la prueba: MP11 avalúo pericial de inmueble, encontrándose viciado de nulidad conforme establece el art. 169 inc. 3) del CPP, sin cumplir las formalidades del art. 209 del CPP.

El Tribunal valoró documentos carentes de fe probatoria e impertinentes y se refieren a otros datos de registro distintos al referido documento contractual MP-1.

III.- Alegó defecto de Sentencia los incs. 5) y 8) del art. 370 del CPP, referentes a la insuficiente fundamentación y la contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa, en base a los siguientes aspectos:

Se contradice la Sentencia dictada debido a que afirma que Víctor Pari, tenía conocimiento del plano de AVIPROD, el cual le fue mostrado antes de realizar el contrato, con la afirmación del mismo Tribunal, al expresar que se hubiera engañado al comprador para que suscribiera un documento sin tener conocimiento del inmueble enajenado.

Que el art. 124 del CPP, establece la exigencia de la debida fundamentación y el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre, como también las Sentencias Constitucionales 82/2012-R, 418/2000-R, 1276/2001-R y 119/2003-R entre otras, fundamentación que debe ser clara entre la parte considerativa y la resolutiva.

IV.- Acusó que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6) del CPP, en base a las siguientes argumentaciones:

Se otorga credibilidad a documentos impertinentes prejuzgando a los acusados.

Refiere que en audiencia conclusiva no se excluyó los elementos probatorios objetados por lo que fueron objeto de apelación restringida.

Señala que la prueba MP-1 no contaba con reconocimiento de firmas al ser ensobrado, contraviniendo la libertad probatoria, constituyendo vicio conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, así lo dispone la Sentencia Constitucional 1616/2011-R de 11 de octubre.

Referente a la prueba MP-6 documentación de registro de DDRR, sería impertinente; ya que, indica otros antecedentes domínales de propiedad de Lucila Moreno Gonzáles y al ser valorado por el Tribunal de mérito viola los principios básicos de libertad probatoria constituyendo también vicio conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.

Referente a la prueba documental MP-9, consistente en la certificación del municipio, la exclusión probatoria se basó en que se trataría de una certificación unilateral.

V.- Invocó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, relativo a que no existe congruencia entre la Sentencia y la acusación, bajo las siguientes argumentaciones:

En acusación fiscal se sostuvo y fundamentó que por los registro del municipio de Tarija el inmueble objeto del juicio se encuentra en área verde y sería de propiedad del municipio.

La acusación particular menciona que Lucila Moreno, conocía que el bien no era de su propiedad, al haber cedido como área verde al municipio y que el municipio sería el propietario.

Ambos extremos contradicen el fundamento de la Sentencia.

La Sentencia se fundamenta en base a documentación no idónea para definir derecho propietario, debido a que DDHH no puede afirmar derecho del municipio situación que vulnera el art. 122 del CPE.

La Sentencia fuese contradictoria por dejar de valorar los elementos probatorios de DDRR de la defensa que acreditarían la propiedad de la imputada.

Refiere que en el acápite IV valoración de la prueba señala que “la acusada procedió a vender un terreno que no le pertenecía y que tiene la calidad de litigioso por dos motivos, primero porque se encuentra en la urbanización AVIPROD, se entiende que tiene extensiones pendientes de resolver entre la familia Moreno y el Municipio”.

Que ninguna de las acusaciones fundamentaron el derecho propietario de AVIPROD que fue valorado en Sentencia, tampoco los acusadores refirieron el carácter litigioso del bien sino que pertenecería al municipio.

El carácter litigioso sobre el inmueble no fue demostrado con prueba idónea pero en Sentencia valoró prueba testifical a falta de la documental. Asimismo, refiere que el Tribunal de mérito no aplicaron correctamente las normas para la deliberación y votación debido a que se tendría que valorar de manera integral conforme a las reglas de la sana crítica.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró Improcedente la apelación formulada, confirmando la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

De la lectura del memorial de apelación restringida, tenemos que los recurrentes, en su primer punto denuncia como agravio que el Tribunal de Sentencia ha dictado una Sentencia que incurre en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) en su componente inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, refiriendo en resumen que los elementos probatorios no evidencian que se cumplan los elementos de los tipos penales de Estafa y Estelionato; que también, no pueden deducirse la existencia de engaños o artificios que provoquen o fortalezcan a error, debido a que supuestamente la víctima conocía el estado del terreno, objeto del presente proceso, también hace referencia que no se ha demostrado el derecho propietario de la Alcaldía municipal, que se habrían valorado informes parcializados; asimismo, indica que uno de los recurrentes (Lucila Moreno) habría acreditado derecho propietario y también indica que se contraviene con el principio de legalidad respecto a uno de los recurrentes (Enrique Moreno); ya que, este solo habría dado visto bueno para la venta.

Menciona el Tribunal de alzada que la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, aparentemente este motivo sería emergente de otros defectos de la Sentencia, como el de defectuosa valoración de la prueba; empero, se trata de un defecto totalmente independiente, de ahí que este defecto in iudicando es preciso y no puede ser confundido con aquel referido a la defectuosa valoración de la prueba, por el contrario se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito. De ahí que el objeto de la denuncia de la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, es precisamente la crítica al razonamiento desarrollado por el juzgador en el momento de la subsunción del hecho que se juzga en el tipo penal; en consecuencia, quien recurre por ese motivo debe señalar de manera concreta el razonamiento que considera errado.

Continua refiriendo que el recurrente también ha denunciado defectuosa valoración de la prueba; consecuentemente, no puede cuestionar la errónea o defectuosa aplicación de la ley sustantiva, porque no está consintiendo ni aceptando los elementos probatorios extraído por el Tribunal de mérito. Bajo estas premisas la denuncia formulada sobre errónea aplicación de la ley sustantiva, carecen de asidero legal por lo que devienen en infundadas.

Como segundo agravio denunció defecto establecido en el inc. 4) del art. 370 del CPP, referente a que la Sentencia se basó en elementos probatorios incorporados en violación a normas procedimentales. Los recurrentes alegan que se incorporó a juicio las pruebas documentales (MP11 y MP1), constituyendo vicio procedimental. En el caso de la prueba MP-11, indica que se recepcionó la declaración de un perito, que no se cumplieron las normas básicas de proposición y designación contraviniendo el art. 209 del CPP; asimismo, alude en el caso de la prueba MP-1, que se valoraron documentos que carecen de fe probatoria, que son impertinentes y que dichos documentos tienen vicios insubsanables.

Al respecto, refirió el Tribunal de alzada que de la revisión inextensa del acta de juicio oral que la defensa de los recurrentes sobre prueba signada como MP-1, ni siquiera se han pronunciado en juicio, pretender o señalar como un defecto que hubiera incurrido el Tribunal esta fuera de lógica, además señalar que en audiencia conclusiva de 23 de agosto de 2011, la defensa de los recurrentes no ha observado ni siquiera planteado incidente de exclusión probatoria con relación a esta prueba, argumentando que es un documento privado simple que no estaría acompañada de reconocimiento de firmas que es lo que corresponde y que correspondería su exclusión por que no estaría ofrecida; sin embargo, de la lectura del memorial de acusación de 9 de mayo de 2011, se evidencia de manera clara en el punto VII que el Ministerio Público signada con la MP-1, ofreció un documento privado de compra venta de un lote de terreno con reconocimiento de firmas, por lo que no es evidente lo manifestado por los recurrentes.

Con relación a la MP-11, los recurrentes según el acta de registro de juicio oral no han observado y ni siquiera planteado incidente, arguyendo la defensa de los acusados que se observa la misma, indicando que no existe designación de perito ni la notificación en sus defendidos con el indicado informe; sin embargo, se tiene que con respecto a esa documental ya en audiencia conclusiva de 23 de agosto de 2011, celebrada ante el Juez cautelar tercero de Tarija, los recurrentes no hicieron ninguna oposición si se pronunciaron al respecto sobre esta documental; sin embargo, la defensa de los recurrente en ocasión del juicio oral intentan excluir dicha documental cuando no fue objeto de pronunciamiento por ninguna de las partes en audiencia conclusiva.

También refiere que el recurrente en la exposición de los motivos del agravio denunciado, refiere de manera general que se ha incorporado a juicio prueba documental sin que sean sometidas a reglas del acusatorio, excluyendo el contradictorio; sin embargo, no fundamenta de manera clara de qué manera cada uno de los elementos probatorios que refiere y ahora pretende confundir al Tribunal de alzada refiriendo que esta situación aconteció en relación a estas pruebas, cuando del acta de juicio MP1 y acta de registro de audiencia conclusiva MP11, se tiene que la defensa de los acusados no opusieron objeción alguna en la introducción y judicialización de dichas documentales, por lo que concluyó que dicho agravio no se encuentra debidamente fundamentado, declarándolo infundado.

Como tercer agravio denuncia que concurre el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria, indicando los recurrentes que sería contradictoria por que la víctima conocía del estado especifico del inmueble y que el Tribunal contradictoriamente afirmó que existiría engaño.

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Máxima

FUNDAMENTACIÓN.- Cuando un auto de vista es impugnado, los motivos y argumentos de los recurrentes deben ser claros y deben fundamentar correctamente la supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva, y no limitarse a hacer observaciones de elementos probatorios defectuosamente valorados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Enrique Moreno y otra
Proceso
Estafa y otra
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 109/2012 de fecha 10 de mayo de 2012

Tribunal Supremo de Justicia18 de mayo de 2018AS/0351/2018-RRCFuente oficial