Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 351/2018
Sucre, 31 de octubre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 231/2017
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 99 a 101, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Claudia Maldonado Encinas, contra el Auto de Vista Nº 010 de 30 de marzo de 2016 (fs. 93 a 96), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación instaurado por Jacinto Huallco Cabrera, contra el SENASIR, el auto de fs. 108 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de solicitud Compensación de Cotizaciones por Jacinto Huallco Cabrera, la Comisión de Calificación de Rentas Dirección General de Pensiones, mediante Resolución Nº 4841/15 de 5 de julio de 2015 (fs. 33), resolvió otorgar en favor de Jacinto Huallco Cabrera, el Formulario de Cálculo de Compensaciones número 51,009, en el cual se considera un monto de 16.236.32 señalando que el presente previa aprobación es válido para la emisión del certificado de Compensaciones de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
Ante esta situación, Jacinto Huallco Cabrera planteó recurso de reclamación (fs. 19), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, la que mediante Resolución Nº 691/2015 del 11 de septiembre de 2015 de 66 a 69, resolvió la CONFIRMACION de la Resolución No 4841, de 6 julio de 2015 cursante a fs. 33 de obrados a favor de Jacinto Huallco Cabrera.
En grado de apelación interpuesta por el asegurado de fs. 80, por Auto de Vista Nº 10 de 18 de noviembre de 2016 (fs. 92 a 95), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó totalmente la Resolución Nº 691/15 de mayo de septiembre 2015, ordenando al SENASIR dicte nueva resolución debiendo tomar en cuenta en el cálculo global las cotizaciones del asegurado por los periodos comprendidos de abril de 1974 a junio de 1979, conforme los argumentos expuestos y de la documentación referida.
Esta resolución originó que las representantes del SENASIR interpongan el recurso de casación en el fondo de fs. 99 a 101, señalando en síntesis:
Que las autoridades que resolvieron el auto de vista recurrido en casación aplicaron de forma errónea el art. 14 del D.S. No. 27543 de 31 de mayo de 2004 el cual dispone : ¨En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificara los aportes con toda la documentación que cursa en el expediente de la asegurado , a la fecha del presente Decreto Supremo , bajo presunción ¨juris tantum¨.
Norma legal que solo procede para trámites del Sistema de Reparto y no así para los tramites de Compensación de Cotizaciones tal como lo establece la Resolución Ministerial No. 550 de fecha 28 de septiembre de 2005, es decir, que dicha disposición fue aplicada erróneamente y mal interpretada por el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista No. 189/2016 de fecha 3 de agosto de 2016, cursante a fs. 163 a 165.
Que el Art. 6 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición manifiesta: La Comisión de Calificación de Rentas de la unidad de Recaudación de la Secretaría Nacional de Pensiones, esta facultada para expedir Resoluciones en los casos de calificación de Rentas de Riesgo Profesional, invalidez, vejez o jubilación y Muerte por causa Común o Riesgo Profesional y demás determinaciones en materia de prestaciones a favor de los Asegurados con Rentas en Curso de Pago y Adquisición de acuerdo a las previsiones contenidas en el presente Manual¨.
Por tanto, establece que la Comisión de Calificación de Rentas estará facultada para expedir resoluciones en la calificación rentas. Deberá resolver el otorgamiento de prestaciones de todos aquellos casos no previstos en el manual, aplicando los principios generales del derecho, las leyes análogas o la equidad que nace del ordenamiento jurídico, que no se aplica en el presente caso.
Aclarando que el seguro de vejez se otorga a las personas que al 1º- de mayo de 1997 hubieran cumplido la edad de 50 años las mujeres o de 55 años los varones y el mínimo de 180 cotizaciones a la entidad gestora del Sistema de Reparto, sujeta a la promulgación de la Ley 1732 y a la legislación del Código de Seguridad Social, personas que serán consideradas rentistas en curso de adquisición por vejez del sistema de reparto.
Asimismo manifiesta que el art. 24 de la Ley de Pensiones define la Compensación de Cotizaciones como el reconocimiento que otorga el Estado a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente al 30 de abril de 1997, que se financia con recursos propios del Tesoro de la Nación.
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