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TSJReiteradora

AS/0351/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Impugnación

El recurrente denuncia que la resolución impugnada atenta la seguridad jurídica y el debido proceso, al aplicar errónea e indebidamente la ley, apreciando erradamente los hechos, procediendo a la nulidad de obrados hasta el auto de admisión de la demanda por considerar que el A quo debió observar la...

Proceso
Nulidad de documento, resolución y rescisión de contrato
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 351/2019

Sucre: 03 de abril de 2019

Expediente: CH-67-18-S

Partes: Gladys Zarate Peralta c/Darwin Fortun Zarate.

Proceso: Nulidad de documento, resolución y rescisión de contrato

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 365 a 369, interpuesto por Darwin Fortun Zarate contra el Auto de Vista Nº 228/2018 de 27 de agosto, cursante de fs. 358 a 361, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Nulidad de documento, resolución y rescisión de contrato, seguido por Gladys Zarate Peralta contra el recurrente, la concesión de fs. 377, el Auto Supremo de Admisión Nº 982/2018-RA de 5 de octubre de fs. 383 a 384, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 71 de 23 de mayo de 2018, de fs. 321 vta. a 334 vta., declarando IMPROBADA la demanda incoada por Gladys Zarate Peralta de nulidad de contrato, resolución de contrato y rescisión de contrato por efecto de lesión, con imposición de costas y costos.

Contra la referida Resolución, Gladys Zarate Peralta interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 337 a 339 vta., resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quien pronunció el Auto de Vista Nº 228/2018 de 27 de agosto, cursante de fs. 358 a 361, por el cual ANULO OBRADOS hasta el proveído de admisión de fs. 71 y con reposición, disponiendo que el juez A quo observe la demanda en base a las observaciones efectuadas en los puntos 7 y 8 de ese fallo otorgando un plazo previsto por el art. 113 del código procesal civil, bajo los siguientes argumentos:

Señala que la sentencia aunque sea extensa contiene motivación y fundamentación, fundando en la no apreciación, lectura y valoración del contenido del informe de fs. 162 al 163 de la Conciliadora donde da las razones correctas respecto a la confidencialidad que se hubiere quebrado al ordenarle la certificación que emite, pero a pesar de ello refiere claramente que no puede recordar a cabalidad sobre los puntos, que le solicitan, por lo que carece de plena validez lo informado, ya que están fundados en recuerdos no respaldados y solo referencias carentes de sustento probatorio corroborativo aunque se trate de autoridad pública en conciliación señala que no se cuenta con otra prueba que sustente las afirmaciones de la conciliadora, por lo que la sentencia sustenta que el informe no es tomado en cuenta por su imprecisión respecto a los hechos.

Añade que no existe prueba suficiente e idónea para afirmar que el demandado incumplió con el pago de Bs. 50.000, más aun si en la cláusula tercera del contrato, sin embargo este hecho si tendría implicancia en la pretensión alternada de rescisión de contrato traslativo de propiedad, y que el 9 de agosto de 2016 y su reconocimiento de firmas de 7 de septiembre de 2016, al evidenciarse de que el pago está por debajo del costo real del inmueble y por la documental de fs. 54 a 64 donde constaría la base imponible de Bs. 169.196 y el costo comercial de $us. 136.189, encontrándose probada la lesión en su elemento objetivo, sin embargo en la sentencia no acoge el criterio subjetivo (mental) de explotación de necesidad apremiante, ligereza o ignorancia en la parte perjudicada, sin que se haya inferido de forma alguna en el significado de cada una de las posibilidades sustantivas sin intentar explicar la situación apremiante, que pudiere ser la cualidad de lo poco importante, rapidez o prontitud y la ignorancia como falta de instrucción en algo, ya que si bien es cierto que la demandante es profesora puede haber ignorado las consecuencias de su acto de transferencia.

Por otro lado considera que es evidente que el a quo no leyó ni valoro las pruebas aportadas de fs. 30 a 42 y la certificación de fs. 272 ya que la argumentación de la sentencia sobre la pretensión rescisoria está basada en la simplicidad de no ser la demandante ignorante, con necesidad apremiante o haya actuado con ligereza sin embargo no explico este tópico de forma suficiente.

Observa que la situación controversial surge porque el juzgador funda al igual que el demandado en razones como la profesión y el conocimiento del contrato dejando de lado la explotación de las necesidades apremiantes de la demandante, asimismo cuestiona que el juez A quo tampoco advirtió ciertos hechos facticos como la observación tardía de la actora sobre el documento acudiendo a la Notaria de Fe publica y a la Defensoría del Pueblo pidiendo la anulación del contrato aspectos que resalta no fueron razonados por el A quo así como el estado anímico de la demandante a momento de la suscripción del mismo, o sobre la posibilidad de la existencia de ignorancia en la demandante por cuanto existe un vínculo de madre –hijo de las partes en conflicto.

Finalmente el Ad quem hace notar que la redacción y fundamentación de la demanda fue sostenida en tres pretensiones alternativas como son la nulidad del contrato por causa ilícita (pretensión que no habría fundamentado y motivado como agravio en la impugnación), la resolución de contrato por incumplimiento de pago (que señala no fue acogida en la resolución), y la rescisión contractual por lesión (que fue estimada) tiene como petición solo la declaración de invalidez del documento de 9 de agosto de 2016 de fs. 1 a 2 sin que haya pedido otra consecuencia jurídica sobre tal documento lo que le llama la atención y que estimar alguna de las pretensiones de la demanda eventualmente tendría y devendría como consecuencia lógica procesal no solo de invalidez del documento sino la invalidez de la escritura pública a la que dio vida legal sin embargo señala que de la revisión de los documentos acompañados a la demanda el efecto legal y material ultimo tendría que ser la cancelación del asiento.

Adicionalmente considera que el efecto de la sentencia buscado con las pretensiones alternadas de la demanda es de invalidar el documento de transferencia de propiedad y por intermedio de esa declaración operar de forma lógica lega la invalidez de su anotación de Derechos Reales, dejando de lado incorrectamente que existe la anotación en el asiento Nº 4 en la matricula Nº 1011990059143, que se encontraría afectada y cuyos titulares no fueron integrados a la demanda, para la defensa de sus intereses sustantivos y procesales, lo cual implica una conculcación del debido proceso, además de advertir que existen varias anotaciones en la casilla de gravámenes y restricciones que también considera debieron ser contemplado en la demanda, empero señala que estas observaciones procesales deben ser subsanadas previamente en la demanda para recién

Auto de Vista, contra el que Darwin Fortun Zarate planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 365 a 369, objeto del presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma:

1) El Auto Vista anula obrados de forma errónea en infracción de normas procesales

La parte recurrente advierte que la resolución impugnada atenta a la seguridad jurídica y al debido proceso al haber sido emitida en base a una errónea e indebida aplicación de la ley ante la errónea apreciación jurídica y de hecho además de una exigua y errónea valoración de las pruebas aportadas en el proceso.

Es así que citando los arts. 5, 7.II, 8, 105 y 1 num. 3) de la Ley Nº 439, señala que desconoce si con intención el tribunal de alzada dispuso la nulidad de obrados hasta el auto de admisión de demanda bajo el argumento de que el A quo no exigió que en el petitorio de la demanda se incluya dejar sin efecto y sin valor alguno no solo el contrato sino también la Escritura Privada Nº 1247 y la consiguiente cancelación de su registro en Derechos Reales, además de ampliar su demanda a los titulares de los registros de las anotaciones preventivas y el registro propietario de una tercera persona, por lo que por el hecho de que el juez no haya observado este aspecto no puede disponerse la nulidad procesal como arbitrariamente dispuso el Ad quem, al no encontrarse prevista en el procedimiento y aludiendo al art. 565.II y III. del Código Civil por el que considera que la sentencia rescisoria adquiere calidad de cosa juzgada se otorga la facultad al demandado la elección de devolver la cosa, recuperando la prestación que hizo más los gastos de transferencia o también el demandado puede conservar la cosa satisfaciendo o pagando el resto del valor, en consecuencia el Tribunal Ad quem inobservo que la sentencia rescisoria no afecta a terceros de buena fe, excepto cuando la inscripción de la demanda en Derechos Reales es anterior al registro de otros terceros de buena fe, por lo que el criterio manejado por el ad quem estaría errado y resultaría inadmisible pretender integrar a terceros cuyos derechos se encuentran debidamente registrados en Derechos Reales con anterioridad a la demanda ya que la sentencia rescisoria no les afecta sus derechos.

Añade que no tienen una concepción del contenido de los conceptos de invalidez de un acto jurídico y la concepción de ineficacia de un acto jurídico, de ahí que la observación que hacen sobre el derecho material para disponer la nulidad vulnera el principio de especificidad (art. 105 de la Ley 439) y el principio dispositivo (art.1 num. 3) de la Ley Nº 439) en consecuencia corresponde la nulidad del Auto de Vista recurrido para que emita criterio sobre el fondo del recurso, ante vicios procesales de nulidad inexistentes.

En el fondo:

1) El Ad quem efectuó una valoración sesgada de la prueba

El recurrente argumenta que el Tribunal de apelación, al referirse a la acción de rescisión por lesión, efectúa una valoración sesgada de la prueba documental de fs. 30 a 42 y 272, observando la labor del juez A quo en sentencia, sin que hayan efectuado un razonamiento valorativo de la prueba no tomaron en cuenta que no existió acto de ligereza pues la demandante efectuó el reconocimiento de firmas y rubricas de la minuta de transferencia de 7 de septiembre de 2016 es decir a un mes de haberse suscrito la minuta de transferencia, por lo que no existió un supuesto estado psicológico de ansiedad de la actora por el problema de su esposo suscitado en Santa Cruz, tampoco tuvo en cuenta los motivos de la actora para recién realizar el reconocimiento de firmas, que conforme a la confesión provocada ofrecida por la actora de fs. 222, ratificada con la declaración de los testigos de descargo Edwin Atanacio Cardozo Rojas, Leonor Zurita Lagrava y Carlos Muños Porcel de fs. 285 vta., 287 y 309, además de los folios reales de fs. 52 a 53 y 87 a 90, que señalan acreditan que su persona fue quien canceló los gravámenes que pesaban sobre el inmueble y se constituía en un pago adicional por el previo de venta que asciende a la suma de $us. 37.000 cuyo efecto era de liberar de la obligación contraída por la actora en la cláusula del contrato de transferencia que evidencia la valoración sesgada realizada por el ad quem incurriendo en error de hecho en la interpretación de las pruebas al no haberse tomado en cuenta las documentales de fs. 1 a 2 y 222, ratificada con la declaración de los testigos de descargo y folios reales señalados, en infracción de los arts. 5 y 145 del código procesal civil y arts. 1323 y 1330 del código civil, en consecuencia acusa que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental, confesión judicial y testifical de descargo, citando al efecto los Autos Supremos Nros. 118 de 19 de mayo de 1982 y 210 de 19 de agosto de 1988.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.

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Máxima

PRINCIPIO A LA IMPUGNACIÓN/El derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior.

Datos del proceso

Demandante
Gladys Zarate Peralta
Demandado
Darwin Fortun Zarate.
Proceso
Nulidad de documento, resolución y rescisión de contrato
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida. En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad… Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”.

Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2019AS/0351/2019Fuente oficial