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AS/0351/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal

La entidad denuncia que en Sentencia no se aplicó de forma correcta el quantum de la pena, que está determinada por el legislador en el art. 181 de la Ley N° 2492 modificado por Ley N° 037 de 10 de agosto de 2010, siendo que los hechos sucedieron el 26 de julio de 2011 y que al establecerse la modif...

Proceso
Contrabando
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 351/2019-RRC

Sucre, 15 de mayo de 2019

Expediente : La Paz 89/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Amílcar Ervin Vega Orellana

Delito : Contrabando

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 20 y 27 de abril de 2018, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia representada legalmente por Leidy Ximena Torrez Quispe, de fs. 892 a 895 vta. y Amílcar Ervin Vega Orellana, de fs. 913 a 918 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 13/2018 de 29 de marzo, de fs. 873 a 882 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e inter partes por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 incs. f) y g) del Código Tributario Boliviano (Ley 2492).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 4/2016 de 2 de marzo (fs. 806 a 812 vta.), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Amílcar Ervin Vega Orellana, autor de la comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado por el art. 181 incs. f) y g) de la Ley 2492, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas y daños al Estado a calificarse en ejecución de sentencia. Siendo resuelta la solicitud de explicación, complementación y enmienda, de la parte querellante, mediante Resolución de 5 de abril de 2016 (fs. 819 y vta.).

Contra la referida Sentencia y su complementario, el imputado Amílcar Ervin Vega Orellana (fs. 823 a 827 vta.); y la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (fs. 834 a 836 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 13/2018 de 29 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los fundamentos expuestos en las apelaciones incidental y restringida; en consecuencia, confirmó la Resolución 96-A/2015 y la Sentencia apelada, motivando la interposición de los recursos de casación sujetos al presente análisis.

I.1.1. Motivos de los Recursos de Casación.

De los recursos de casación interpuestos por la Aduana Nacional y Amilcar Ervin Vega Orellana, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tiene que:

I.1.1.1. Motivo del Recurso de la Aduana Nacional.

La entidad denuncia que en Sentencia no se aplicó de forma correcta el quantum de la pena, que está determinada por el legislador en el art. 181 de la Ley N° 2492 modificado por Ley N° 037 de 10 de agosto de 2010, siendo que los hechos sucedieron el 26 de julio de 2011 y que al establecerse la modificación de la pena para el delito acusado de cinco a diez años, no era viable sostener retroactividad y favorabilidad para imponer la pena de tres años, inobservándose lo previsto en el Auto Supremo 683/2014-RRC de 27 de noviembre.

I.1.1.2. Motivos del Recurso de Amilcar Ervin Vega Orellana.

Denuncia que en el presente caso habría quedado demostrada la atipicidad, pues la conducta no se subsume al tipo penal de Contrabando, ya que la mercadería encontrada no era de su propiedad, además de no haber sido hallado internando mercadería de forma clandestina y al no ser propietario del inmueble en el que se encontró la misma, no pudiendo ser aplicado el art. 181 del Código Tributario. Asimismo, el Auto de Vista señaló que no se habría fundamentado de manera individual qué elementos de convicción no fueron valorados, recayendo el Auto de Vista en una falta de fundamentación conforme a los arts. 124 y 398 del CPP. Invoca los Autos Supremos 119/2010 de 29 de abril y 051/2013-RRC de 1 de marzo.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 824/2018-RA de 10 de septiembre, este Tribunal admitió los recursos de casación de la Aduana Nacional y Amilcar Ervin Vega Orellana, para la labor de contraste, por lo que la presente resolución se circunscribirá a los alcances establecidos en el contenido de la resolución emitida.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis de los recursos, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 4/2016 de 2 de marzo, el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Amílcar Ervin Vega Orellana, autor de la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 incs. f) y g) de la Ley 2492, imponiendo la pena de tres años de reclusión, bajo los siguientes argumentos:

Mediante un operativo realizado en la zona Tarapacá “B” calle Monches esquina Versales N° 100, se ingresó a un inmueble que tenía un patio grande y una construcción de un piso, donde se encontraron 21 cajas que contenían celulares, identificándose en posesión de ello al acusado Amilcar Ervin Vega Orellana.

Por ello, de manera unánime el Tribunal de juicio, en aplicación del principio iuria novit curia, refiere que una de las características esenciales del Contrabando, está referido a la acción de introducir o extraer y realizar tráfico de mercancías, sin tenerse acreditado los incs. a) y b) del art. 181 de la Ley N° 2492, empero la conducta delictiva se acomoda perfectamente a los incs. f) y g) del art. 181 de la Ley N° 2492, teniéndose por acreditada la tenencia e ingreso de mercancías de forma ilegal, ya que en ningún momento se presentó documentación que acredite la legalidad de la mercancía, estableciéndose una conducta dolosa, culpable, antijurídica y punible por parte del acusado en la comisión del delito de Contrabando.

II.2. De los Recursos de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia, el acusado Amilcar Ervin Vega Orellana y la representación de la Aduana Nacional interpusieron recursos de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

II.2.1. Del Recurso de Amilcar Ervin Vega Orellana.

Refirió que con relación a la prueba judicializada, no mereció una compulsa motivada judicial tal como cursa en Sentencia, inobservando lo previsto por los arts. 13 y 171 del CPP, sobre las pruebas como el Acta de Allanamiento, requisa y secuestro de mercancía al carecer de la orden instruida de autoridad competente y la falta de fecha en el que se procedió al levantamiento del Acta, el muestrario fotográfico, el Informe de Allanamiento, el Acta de Intervención y las testificales de Fortunato Cruz Alani, Juan Condori Condori y Rubén Calisaya Rojas, lo que vulneraría el derecho al debido proceso, el derecho a la legalidad de la prueba

En relación al tipo penal, alegó que la defensa hubiera probado su no participación en el delito al no haberse establecido la comisión del Contrabando, no existiendo vinculación entre el acusado y la mercadería, ya que el sólo hecho de encontrarse en un determinado lugar, no da cabida a vinculación lógica, siendo necesario sustentar dicha circunstancia mediante la documentación pertinente que demuestre que se estuvo en el traslado de la mercadería, su adquisición y la propiedad sobre el inmueble allanado, ya que el dueño es el responsable del hecho, identificado como Alfredo Chura, por lo que la Sentencia vulneró el principio de verdad materia, existiendo bajo estos argumentos duda razonable favorable al imputado.

II.2.2. Del Recurso de la Aduana Nacional.

Denunció la errónea aplicación de la Ley, siendo que la Sentencia no tomó en cuenta que el tipo penal contenido en el art. 181 del Código Tributario sufrió una modificación respecto a la pena dispuesta por el art. 6 de la Ley N° 037, que establece una pena de 5 a 10 años, por lo que habiendo ocurrido el hecho el 26 de julio de 2011, posterior a la promulgación de la Ley N° 037, no correspondía la aplicación de la Ley anterior.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista impugnado, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisibles e improcedentes los fundamentos expuestos en las apelaciones incidental y restringida; en consecuencia, confirmó la Resolución 96-A/2015 y la Sentencia apelada, bajo la siguiente fundamentación:

En relación al recurso de apelación restringida de Amilcar Ervin Vega Orellana, concluyó sobre los defectos de valoración por la supuesta contradicción existente entre los muestrarios fotográficos y las declaraciones testificales, que carecía de facultad para revalorizar la prueba.

En relación al agravio expresado sobre la prueba MP5, concluyó que la parte apelante tenía la obligación de fundamentar la apelación, limitándose a señalar que no se hubiese valorado correctamente la prueba, sin alegar que debía demostrarse y cómo debió valorarse, no correspondiendo dar curso a agravio. Similar entendimiento asumió a momento de resolver la denuncia sobre la valoración de las testificales.

Respecto a la denuncia de error de subsunción, el Tribunal de alzada resolvió indicando que la conducta descrita en el delito de Contrabando contempla varios supuestos y en ese sentido en Sentencia se modificaron los incs. a) y b) por los incs. f) y g) del delito de Contrabando, en concordancia con lo establecido por el art. 362 del CPP, siendo que en base a ello se tiene como requisitos la tenencia o posesión de mercancía ilegal, que precisamente fueron cumplidas por el acusado, debido a que fue encontrado en esa condición, por lo que no tuvo lugar el agravio expresado.

Relativo a la existencia de duda razonable e insuficiencia de la prueba, el Tribunal de alzada resolvió rechazar también el agravio considerando que la Sentencia realizó una ponderación individual y conjunta de la prueba, considerando aquellas más relevantes, lo que no significa una falta de fundamentación.

En referencia a la apelación de la Aduana Nacional, el Tribunal de alzada estableció luego de analizar el sustento de los principios de irretroactividad y ultractividad de la Ley, que el Juzgador no quebrantó las normas constitucionales previstas por los arts. 116 y 123 de la CPE.

III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

De acuerdo a los argumentos de los recurrentes se aduce por: la Aduana Nacional, que en Sentencia no se aplicó de forma correcta el quantum de la pena, que está determinada por el legislador en el art. 181 de la Ley N° 2492 modificado por Ley N° 037 de 10 de agosto de 2010, siendo que los hechos sucedieron el 26 de julio de 2011, que al establecerse la modificación de la pena para el delito acusado de cinco a diez años, no era viable sostener retroactividad y favorabilidad para imponer la pena de tres años; y, por Amilcar Ervin Vega Orellana, que la conducta no se subsume al tipo penal de Contrabando, ya que la mercadería encontrada no era de su propiedad, además de no haber sido encontrado internando mercadería de forma clandestina, al no ser propietario del inmueble donde fue encontrada, no pudiendo ser aplicado el art. 181 del Código Tributario. Asimismo señala que el Auto de Vista dedujo que no se habría fundamentado de manera individual qué elementos de convicción no fueron valorados, recayendo el Auto de Vista en una falta de fundamentación conforme a los arts. 124 y 398 del CPP. En consecuencia, corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).

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Máxima

PRINCIPIO DE LEGALIDAD Principio de Legalidad o de reserva, que exige que la Ley que describe un delito sea previae, esto es, haya sido promulgada con anterioridad a la comisión del hecho, de modo que el principio general es que todo delito debe juzgarse con la Ley que estaba vigente al tiempo de su ejecución, lo que dejaría marginada, en general, la Ley dictada con posterioridad a esa ejecución, porque la Ley penal no tiene efecto ultractivo, a menos que beneficie al inculpado.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Amílcar Ervin Vega Orellana
Proceso
Contrabando
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 683/2014-RRC de 27 de noviembre “…Sin embargo, este Tribunal determina que el ad quem a tiempo de emitir el Auto de Vista hoy impugnado, si bien consideró lo dispuesto por el art. 398 del CPP, actuó vulnerando el principio de legalidad, previsto por el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos cuando establece que Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de la pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello’. Principio reconocido por el art. 123 de nuestra Constitución Política del Estado Plurinacional, que preceptúa ‘La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputado o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución’, por lo que el Tribunal de alzada conocedor del derecho debió observar lo dispuesto por el art. 268 de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, aun cuando la misma no fue motivo de apelación tomando en cuenta que el momento en que la recurrente interpuso su recurso de apelación restringida la misma no estaba vigente, y sin que dicha aplicación pueda ser considerada como una revisión de oficio o vulneración del art. 398 del CPP, por cuando su aplicación en previsión del principio de legalidad es de puro derecho. Por lo expuesto corresponde declarar fundado el presente motivo”.

Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2019AS/0351/2019-RRCFuente oficial