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AS/0351/2020

Tribunal Supremo de Justicia
7 de septiembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Cumplimiento

El recurrente maifiesta que el Tribunal Ad quem y el Juez A quo incurrieron en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba respecto al documento privado de 12 de febrero de 2014, arguyendo que el mismo únicamente se trataría de una obligación de devolución de dinero, sin considerar que e...

Proceso
Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 351/2020

Fecha: 07 de septiembre de 2020

Expediente: CB-12-20-S.

Partes: Julia Gonzales Rosas c/ Modesto Vela Torrico.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Modesto Vela Torrico cursante de fs. 218 a 219, contra el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2019 cursante de fs. 212 a 215 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato seguido por Julia Gonzales Rosas contra el recurrente; la contestación de fs. 222 a 223; el Auto de concesión de 20 de febrero de 2020 cursante a fs. 224; el Auto Supremo de Admisión Nº 255/2020-RA de fs. 231 a 232 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 32 a 33 vta., ratificada y complementada a fs. 39, de fs. 42 a 43 y a fs. 45 y vta., Julia Gonzales Rosas representada legalmente por David Gonzales Chambi inició proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato y consiguiente pago de deuda, intereses más pago de daños y perjuicios contra Modesto Vela Torrico, quien una vez notificado, por memorial cursante de fs. 64 a 66 contestó negativamente a la demanda, reconvino por cumplimiento de compromiso de venta de lote de terreno y planteó excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 47/2017 de 28 de abril cursante de fs. 188 a 191, donde la Juez Público Civil y Comercial N° 21 de la ciudad de Cochabamba declaró PROBADA la demanda principal, en consecuencia dispuso que el demandado pague la suma de $us. 10.000 y el interés del 6 % anual computable desde el día de la mora; e IMPROBADA la demanda reconvencional y las excepciones perentorias, sin costas por ser juicio doble.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Modesto Vela Torrico conforme al memorial cursante de fs. 193 a 195 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2019 cursante de fs. 212 a 215 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada, con el fundamento principal siguiente:

“…este documento resulta claro en cuanto a las obligaciones consolidadas a cada uno de los contratantes, constituyéndolo inclusive en un documento con una obligación unilateral, donde únicamente Modesto Vela Torrico en calidad de deudor debe cancelar la suma de $us.10.000.- a su acreedora Julia Gonzales Rosas, transfiriéndole el lote de terreno que describió en esa cláusula. Julia Gonzales no tiene impuesta ninguna obligación para tal fin, más aún porque no cursa en antecedentes prueba alguna de que la prenombrada se haya opuesto o negado a suscribir la transferencia.

Por el contrario, es evidente que el demandado no realizó ningún acto para consolidar la transferencia comprometida como promitente vendedor, aspecto coincidente con lo vertido por su persona a tiempo de responder a la demanda por memorial de 18 de noviembre de 2014…”

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Modesto Vela Torrico según memorial de fs. 218 a 219, mismo que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación se observa que Modesto Vela Torrico en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Que el Tribunal Ad quem y el Juez A quo incurrieron en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba respecto al documento privado de 12 de febrero de 2014, arguyendo que el mismo únicamente se trataría de una obligación de devolución de dinero, sin considerar que en su cláusula segunda hace referencia a un contrato condicional a la deuda.

Que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, violó e interpretó erróneamente el art. 520 del Código Civil, por cuanto un contrato establece la automática inserción de las cláusulas impuestas por la ley como agregado a lo estipulado en el mismo, en sustitución de las que resultaren diversas.

Que el Tribunal de segunda instancia vulneró el art. 519 del Código Civil, respecto a que el contrato tiene fuerza de ley entre partes y no puede ser disuelto salvo mutuo consentimiento de los suscribientes. El contrato obliga solamente a los contratantes en todo lo que lícitamente han pactado.

De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case totalmente el Auto de Vista y declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.

De la respuesta al recurso de casación.

El apoderado de la demandante respondió al recurso manifestando que el mismo es absolutamente intrascendente, puesto que solo se pretendería dilatar la culminación del proceso.

Arguyó que los jueces de instancia aplicaron correctamente el art. 520 del Código Civil, por lo que no existiría vulneración a norma alguna, por lo cual pidió infundar el recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La condición.

Con relación al instituto o la modalidad denominada condición, el art. 494 del Código Civil prescribe: “I. La eficacia o la resolución de un contrato puede estar subordinada a un acontecimiento futuro e incierto. II. Toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido que se cumpla”.

Ruben H. Compagnucci de Caso, en su libro “Manual de Obligaciones”, Editorial Astrea, 1997 Buenos Aires-Argentina, pág. 425 y 426, define a la condición en sentido de que es “Una cláusula contractual o testamentaria de autolimitación de la voluntad que subordina la producción o el cese de los efectos jurídicos de un acto a un acontecimiento incierto y futuro”. Dicha significación aclara con un ejemplo simpático que dice: “si se pacta que Juan le pagara a Pedro “si el caballo Vendabal gana la primera carrera en el hipódromo (…) el próximo domingo”.

De cuya cita queda claro que la condición estriba en la posible victoria del caballo, es decir, puede ser que gane o puede ser que pierda en la carrera, de ahí su denominativo de acontecimiento futuro e incierto.

Por su parte Carlos Morales Guillen en su obra “Código Civil, Concordado y Comentado”, Cuarta Edición 1994, Tomo I, señala:

“Tocante la materia de la Sección y en el orden a precisar nociones previamente corresponde advertir que condición es una palabra que en la práctica jurídica, se utiliza frecuentemente sin concretarla a una idea precisa. Se la emplea por ejemplo, para significar un elemento esencial de cualquier acto jurídico: el consentimiento es condición esencial del contrato o el transcurso del tiempo es condición esencial de la prestación, v. gr.; otras veces, como cláusula del pacto que estipula ciertas ventajas para una parte o que impone algunas cargas a la otra (…).

La condición como accidentalidad modificatoria del contrato o como modalidad de la obligación, es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto, por la cual se hace depender la eficacia o la resolución de la obligación misma, del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento. Es relación arbitraria por encontrarse su constitución a voluntad de las partes y no en una necesidad jurídica...

Resalta los elementos de futuro e incierto de la condición, indicando con relación a este último que “La incertidumbre es el requisito más esencial de la condición y la característica que la distingue de todas las demás modalidades. La incertidumbre descarta desde luego, los acontecimientos imposibles que no hacen incierta la subsistencia del vínculo, sino, simplemente, no modifican ni mucho ni poco el contrato (…)”.

A mayor abundamiento, Guillermo A. Borda en su obra “Tratado de Derecho Civil”, Parte General, Tomo II, 14ª Edición 2013, Buenos Aires, actualizada por Guillermo J. Borda, apuntó:

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PLAZO EXTINTIVO Y PROMESA DE PAGO/ No puede pretenderse cumplir con las obligaciones asumidas si por un acuerdo de voluntad expresa, se limitó las mismas a un tiempo y plazo improrrogable, por el carácter extintivo no es posible materializarlas luego de vencido el termino al que estaban sujetas.

Datos del proceso

Demandante
Julia Gonzales Rosas
Demandado
Modesto Vela Torrico.
Proceso
Cumplimiento de contrato.

Precedente

Artículo 494 del Código Civil: “I. La eficacia o la resolución de un contrato puede estar subordinada a un acontecimiento futuro e incierto. II. Toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido que se cumpla”. COMPAGNUCCI DE CASO RUBÉN/“Manual de Obligaciones”/, Editorial Astrea, 1997 Buenos Aires-Argentina, pág. 425 y 426: “Una cláusula contractual o testamentaria de autolimitación de la voluntad que subordina la producción o el cese de los efectos jurídicos de un acto a un acontecimiento incierto y futuro”. Dicha significación aclara con un ejemplo simpático que dice: “si se pacta que Juan le pagara a Pedro “si el caballo Vendabal gana la primera carrera en el hipódromo (…) el próximo domingo”.

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