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TSJReiteradora

AS/0351/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Al no revalorizar prueba

El recurrente refiriendo la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, citando los arts. 373, 374 y 169 num. 3) del CPP, acusó que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, al haber señalado que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación y que hab...

Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 351/2020-RRC

Sucre, 28 de julio 2020

Expediente                 : Santa Cruz 151/2019

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otro

Parte Acusada         : Hernán Alpire Justiniano

Delito    : Estafa

Magistrada Relatora  : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 2 de octubre de 2019, cursante de fs. 111 a 116, Hernán Alpire Justiniano, impugna el Auto de Vista 52 de 21 de agosto de 2019, de fs. 101 a 103 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de José Luís Vega Ábalos en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.  Antecedentes.

Por Sentencia 08/2019 de 3 de mayo (fs. 56 a 59), el Tribunal de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado declaró a Hernán Alpire Justiniano, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, reparación de daños y perjuicios, a ser regulados en ejecución de sentencia.

Contra la referida Sentencia, el querellante y víctima José Luís Vega Ábalos formuló recurso de apelación restringida (fs. 77 y vta.), resuelto por Auto de Vista 52 de 21 de agosto de 2019, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que anuló obrados hasta el acta de audiencia de procedimiento abreviado de 3 de mayo de 2019, dejando sin efecto las subsiguientes actuaciones procesales, disponiendo que con carácter previo se notifique a la víctima con los actuados procedimentales y señalamiento de audiencia y luego pronunciar la Sentencia que corresponda, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del recurso de casación presentado por el recurrente y del Auto Supremo N°54/2020-RA de 9 de enero de 2020, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente refiriendo la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, citando los arts. 373, 374 y 169 num. 3) del CPP, acusó que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, al haber señalado que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación y que habría incumplimiento de la obligación de notificar a la víctima o denunciante con el señalamiento de audiencia de procedimiento abreviado, que fue llevada a cabo sin su presencia, vulnerando los derechos a la defensa, debido proceso y a la publicidad de los actos procesales, disponiendo la anulación de la Sentencia; decisión sobre el que indica no haberse efectuado análisis o fundamentación alguna, al extremo de no mencionar el número ni la fecha de la Sentencia, menos habría observado que su contenido cumplía con las exigencias de los arts. 124 y 360 num. 1), 2) y 3) del CPP, más cuando la calificación del delito fue de Estafa simple, por lo que considera no existir violación del derecho a la defensa, sino que, se puso en aplicación la Ley 586 (Descongestionamiento al Sistema Penal boliviano), constituyéndose el hecho en defecto absoluto y generándole vulneración de su derecho al debido proceso.

I.1.2. Petitorio

El recurrente, solicita que el Tribunal Supremo dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo N°54/2020-RA de 9 de enero de 2020, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente Hernán Alpire Justiniano, para el análisis de fondo del único motivo identificado conforme a la situación de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 08/2019 de 3 de mayo, el Tribunal de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado declaró a Hernán Alpire Justiniano, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, reparación de daños y perjuicios, a ser regulados en ejecución de sentencia, en base a los siguientes argumentos:

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Máxima

JUSTIFICACIÓN DEL JUICIO DE REENVIO/ La omisión de notificación a la víctima con audiencia de procedimiento abreviado, genera un defecto absoluto y justifica el juicio de reenvió.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Proceso
Estafa

Precedente

Auto Supremo Nº 111/2012 de 11 de mayo: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica. En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2020AS/0351/2020-RRCFuente oficial