Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 351/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 529/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 640 a 646 vlta., planteado por Ariel Cáceres Ordoñez contra el Auto de Vista 92/2019 de 14 de agosto, cursante de fs. 625 a 633 vlta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por el recurrente contra la Caja Nacional de Salud-Regional La Paz, la respuesta que cursa de fs. 654 a 655 vlta., el Auto Nº 337/2019 SSA.II de 31 de octubre, de fs. 656, que concedió el recurso, el Auto 538/2019-A de 29 de noviembre, de fs. 664 y vlta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral de reincorporación, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 356/2017 de 18 de octubre, de fs. 522 a 525, declarando probada en parte la demanda de fs. 215 – 218, subsanada a fs. 221-225, 226, 236, 238, 240, 241, 242 y 244 de obrados, sin costas, debiendo el representante legal de la CAJA NACIONAL DE SALUD-REGIONAL LA PAZ, proceder a la REINCORPORACIÓN de ARIEL CACERES ORDOÑEZ, en el cargo que desempeñaba a momento de su retiro, con el consiguiente pago de sus sueldos devengados, aguinaldos y bono de antigüedad, dejados de percibir desde su retiro de 01 de septiembre de 2016 hasta el 08 de marzo de 2018, fecha en que su hijo cumpliría un año de edad, debiendo descontársele todo lo que pudo haber percibido por trabajo realizado en ese lapso tanto en entidades públicas como privadas, cuyo monto se establecerá en ejecución de fallos.
I.1.2. Auto de Vista
Contra la referida sentencia, William Casto De La Barra Cáceres, Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud-Regional La Paz y Ariel Cáceres Ordoñez, presentaron recursos de apelación de fs. 529 a 531 vlta. y de fs. 537 a 539, respectivamente, mismos que fueron resueltos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 92/2019 de 14 de agosto de fs. 625 a 633 vlta., determinando la improcedencia del recurso interpuesto por el demandante y declaró la procedencia en parte del recurso interpuesto por la C.N.S., en consecuencia, revocó en parte la Sentencia Nº 356/2017 de 18 de octubre, deliberando en el fondo se declaró improbada la demanda de fs. 215-218, subsanada a fs. 221-225, 226, 236, 238, 240, 241, 242 y 244.
CONSIDERANDO II:
II.1. Motivos del recurso de casación
El recurrente manifestó que su desvinculación laboral fue ilegal, tras un proceso administrativo interno, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 22 de 16 de octubre de 2015, concluyéndose en la destitución sin lugar a desahucio, ni indemnización, lo cual es ilegal, estando estos garantizados por el D.S. 110; el proceso administrativo se instauro por la acumulación de minutos de atrasos en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014; enero y febrero de 2015, posteriormente le iniciaron nuevos procesos que fueron introducidos al presente proceso con el hecho de justificar su despido, solamente por el hecho de que su persona fue dirigente sindical de la CNS, ocupando el cargo de Secretario del Sindicato CASEGURAL LA PAZ, basándose en el reglamento interno de la CNS aprobado por Resolución Ministerial Nº 324/04, obsoleto de acuerdo a la nueva visión de la Constitución Política del Estado, que establece la estabilidad laboral, así como el art. 12.II del D.S. 28699, es decir, los atrasos ya fueron objeto de descuentos, en consecuencia de sanción, generando con la destitución una doble sanción, vulnerando el art. 117. II de la CPE.
Acusó al auto de vista impugnado, de vulnerar la estabilidad, inamovilidad laboral, derecho a la salud, que en el punto II.1.2 Tercero de fs. 628 vlta. del citado auto de vista, ingresaron al análisis del caso concreto, refiriendo que las faltas y atrasos, en relación al historial clínico de fs. 72 a 2013, los días que faltó no fueron atendidos en la CNS, sin analizar las verdaderas causales de su desvinculación laboral que fueron establecidas como infracción al art. 16 inc. e) de la LGT y art. 9 inc. e) del DR-LGT, es decir, por incumplimiento total o parcial al convenio de trabajo, resultando dicho extremo inadmisible como causal justificada, cuando la sanción no es acorde a los aludidos atrasos, ya que de ninguna manera incumplió el contrato, más al contrario, a fs. 42 cursa certificado del Jefe de Contabilidad Regional La Paz, legalizado a fs. 49, correspondiente a la gestión 2015, donde su inmediato superior, certificó que su persona realizó sus funciones de acuerdo a instrucciones impartidas de control y respaldo de la información contable conforme a plazos establecidos, demostrando voluntad, eficiencia y cumplimiento de plazos en las labores; asimismo, en la Evaluación de Desempeño del periodo de 2014 por formulario FORM ED-004, que cursa a fs. 43, se evaluó su desempeño en sus funciones como BUENO Y SOBRESALIENTE, en lo pertinente a los ítems 5, 7 y 10, relativo al cumplimiento de funciones y tareas encomendadas, además del cumplimiento de normas, disposiciones y reglamentos de la institución, determinándose lo siguiente: A) Fortalezas del evaluado “DEDICADO A SU TRABAJO”, B) Debilidades del evaluado “NINGUNA”, C) Comentarios/ recomendaciones del evaluador “CUMPLE CON SU TRABAJO, FELICIDADES”, evaluación que es respaldada por el Lic. Iván Salinas Miranda, Jefe de Servicios Generales de la CNS, 6
Arguyó, que la resolución recurrida para mayor perjuicio de su persona, se refirió a la reincorporación hasta que su hijo cumpla un año de edad, dispuesto por la juez de primera instancia, desconociendo que en la materia rigen principios protectivos hacia el trabajador y no así la igualdad procesal entre estos, por la evidente desigualdad, en alzada se justificó su negación a la reincorporación en el sentido de que mi esposa e hijo tienen la condición de asegurados a la CNS y no de beneficiarios, siendo que el objeto de la demanda es la reincorporación de mi persona y no así de mi entorno familiar. Por otra parte, señaló que su desvinculación laboral fue a partir del 01 de enero de 2016 y su unión conyugal del 28 de enero de 2017, conforme al certificado de matrimonio de fs. 266 y declaración jurada de fs. 265, posterior a su desvinculación laboral, y si bien la resolución recurrida hizo referencia a una incompatibilidad de funciones, lo cual deberá ser debatido en proceso administrativo que inicie el empleador, considerando que su trabajo es de oficinista en el área de contabilidad y el de su esposa en el área de salud en otro nosocomio, por el contrario debió haberse considerado mi calidad de progenitor a la fecha de mi destitución y por ende la inamovilidad laboral.
II.2. Normas vulneradas que hacen al recurso en el fondo.
Derecho al trabajo y estabilidad laboral: La parte recurrente arguyó que la resolución objetada vulneró la CPE en sus arts. 46.III, 49, 13. I, 14.III y 9.5; D.S. 28699 en su art. 11; la declaración universal de los Derechos Humanos en su art. 123; Convenio Nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en sus arts. 4 y 8; normativa vulnerada por el ente administrativo y por el auto de vista impugnado, ya que niegan su reincorporación sin considerar que su persona trabajo más de 15 años al servicio de la CNS, exactamente desde el 02 de julio de 2001, sin que en todo ese tiempo se hubiese observado su desempeño laboral, contravención a normas internas, más al contrario, existe certificaciones que avalan su buen desempeño en sus funciones.
Inamovilidad laboral: Acusó vulneración del art. 48.VI de la CPE, que es concordante con el art. 60 de la referida norma, del cual se desprende el D.S. 0012 de 19 de febrero de 2009, que en su art. 2, protegen a la madre y/o padre progenitor, quienes gozan de inamovilidad laboral, como es su caso, ya que tenía esa calidad, conforme se acreditó con el certificado de nacimiento de fs. 267 de su hijo Gael Ariel Cáceres Velásquez, nacido el 8 de marzo de 2017, lo cual fue desmerecido por el Tribunal de Alzada, no consideró que me encontraba protegido por dicha inamovilidad.
Derecho a la Salud: Sostuvo que se atentó a su derecho a la salud, que se encuentra amparado por los arts. 35, 37 y 72 de la CPE, art. 3 del CSS y art. 33 del RCSS, ya que se encuentra delicado de salud, conforme demostró con el certificado médico de fs. 44, 45, 50, 609, debiendo seguir un riguroso tratamiento, extremo que fue respaldado por el historial clínico de fs. 73 a 93; 95 a 146; 1447 a 213; siendo que el Estado tiene la obligación de garantizar y sostener el derecho a la salud, por lo que, las faltas y atrasos motivados por causa de enfermedad al constituir caso de fuerza mayor no puede considerarse como causal de destitución de su trabajo sin goce de beneficios sociales.
Mostrando 23 de 46 parrafos.