Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0351/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Infanticidio
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 351/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 16/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 7 de marzo de 2022, cursante de fs. 371 a 386 vta., Sulma Nina Choque impugna el Auto de Vista 9/2022 de 18 de febrero de fs. 359 a 362, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 núm. I del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 8/2021 de 8 de junio (fs. 267 a 275), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Sulma Nina Choque, autora de la comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 núm. 1 del CP; imponiendo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Sulma Nina Choque formuló recurso de apelación (fs. 284 a 286 vta) resuelto por el Auto de Vista 9/2022 de 18 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente la acción planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) La recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley prevista en el art. 370 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en relación con los arts. 407, 169 núm.3 del CPP. Manifestando que no reparó las erróneas determinaciones de Sentencia que equivocadamente determinó que la conducta de la recurrente se adecuaba a lo dispuesto por el art. 258 del CP, sin considerar que la acción de la imputada fue producida por una reacción biológica denominada como depresión post-parto, el Tribunal de Sentencia erróneamente sancionó como un asesinato; igualmente manifiesta que no existe en la causa nexo causal entre la acción y las declaraciones testificales de una vecina que debido al hecho vio el maltrato a uno de sus hijos para configurar el maltrato debió ser un acto constante y repetitivo con sus 3 hijos, no habiéndose demostrado que este maltrato hubiera sido reiterativo motivo por el cual no existen elementos claros para demostrar el delito de infanticidio, más aun cuando no existe el síndrome de niño maltratado en los tres menores aspecto por el cual no existe posibilidad de que el delito de infanticidio haya sido correctamente calificado, siendo el mismo un defecto de sentencia que la hace nula por lo previsto por el art. 258.1 del CP.

Refiere igualmente que el Tribunal de alzada resolvió su recurso de apelación sin dar respuesta de fondo a los agravios formulados, puesto que determinó la consumación del delito de infanticidio sin contar con el nexo causal entre la tipificación y los hechos acaecidos, contando solamente con las declaraciones testificales de terceras personas que no conocían los pormenores de los hechos manifiesta que no tenía ninguna razón para deshacerse de sus hijos; aspecto que determinó que el Tribunal de alzada no cumpliera con su deber de subsunción del delito al condenar a la imputada sin realizar un análisis de la doctrina legal aplicable al caso ratificando su errónea aplicación de la ley plasmada en la injusta Sentencia 8/2021; plantea como precedente contradictorio el Auto Supremo 282 de 8 de junio de 2015; denunciando que la forma de resolución del caso de autos es contraria a la contenida en la doctrina dispuesta en el precedente invocado.

2) Manifiesta que el Auto de Vista incurrió en vulneración del art. 370 núm. 6 del CPP al validar una defectuosa valoración de la prueba realizada a momento de emitir Sentencia, expresando que la prueba judicializada e introducida al juicio es insuficiente al no contar con el fundamento lógico que lleve a una correcta conclusión a momento de emitir Sentencia; denuncia igualmente que la prueba es insuficiente para determinar su culpabilidad no contando con fundamentación analítica o valorativa, en las pruebas periciales de la Policía Boliviana y las pruebas codificadas: MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-13 y MP-14; declaración testifical del Médico Forense Omar Luis León Argandoña; refiere igualmente que existió defectuosa valoración de la prueba del acta de levantamiento de cadáveres de los niños; expresa que existe contradicción en el acta de defunción de los menores y la Sentencia respecto a la hora de la comisión del ilícito puesto que el médico forense determinó que ésta hubiese acontecido a horas 7:00 am siendo que en la resolución del Tribunal de Sentencia se consignó las 6:30 am motivo que demostraba la contradicción incurrida por el Tribunal de origen; manifiesta que no se consideró la prueba testifical de Rufina Acarapi Mamani, Edilberto Mamani Mundocorre y Virginia Avendaño Aldana de Mamani, puesto que la comisión del delito perfectamente pudiese ser atribuida a la primera persona mencionada que es la hermana de su concubino el cual tiene antecedentes penales por violación de niños y perfectamente pudo en su ausencia envenenar a sus hijos en los alimentos encontrados en la escena del crimen, manifiesta que siendo estos aspectos los que no fueron considerados por el Tribunal de Sentencia al momento de considerar las pruebas que a su criterio fueron defectuosamente valoradas; manifiesta que estos extremos manifestados son evidenciables en caso de autos, toda vez que se lo condenó en base a una sola declaración testifical y no en base a un análisis armónico de todas las pruebas producidas en juicio; expresa finalmente que el Tribunal de Sentencia no cumplió con responsabilidad de realizar el contrataste de la prueba y la verdad material, empero el Tribunal no cumplió con ese deber y solo realizó la labor de acreditar su culpabilidad.

Expresa también que el Auto de Vista no reparó la omisión incurrida en Sentencia puesta que esta se basó en hechos no comprobados, se remite a su estructura, específicamente el punto subtitulado como enunciación precisa del hecho, donde existiría según su criterio incongruencia en la hora de la muerte de los tres menores donde en el acápite relativo a los hechos probados se consigna las 7:00 am como la hora del deceso de los infantes entrando en contradicción con su parte resolutiva donde la misma Sentencia refiere que no existe una hora exacta del levantamiento de los cadáveres. Igualmente denuncia que la resolución recurrida no consideró los criterios de la sana crítica, libre valoración de las pruebas siendo arbitraria en la resolución asumida, expresando que en virtud a lo manifestado es evidente que el Juez de Sentencia no cumplió con los términos previstos por el art. 173 del CPP habiendo omitido justificar adecuadamente las razones por las cuales les otorgó determinado valor a ciertas pruebas, ni justificó, porque desechó otras incumpliendo con este accionar su responsabilidad de apreciación conjunta y armónica de todos los elementos probatorios y no solo considerar la declaración de un solo testigo; manifiesta que existió vulneración al debido proceso al no haberse cumplido los requisitos constitucionales y legales para la emisión de la Sentencia vulneratoria del principio de verdad material que no cumplió el Tribunal de origen al emitir una resolución incumpliendo la tarea de realizar el contraste de la prueba y sus aseveraciones, reclama que no realizó adecuadamente su tarea de valorar la prueba en base a los principios de sana crítica y verdad material; formula como precedentes contradictorios la doctrina legal aplicable en los Autos Supremos 109 de 16 de febrero de 2016 y 145 de 28 de mayo de 2013, reiterando que la forma de resolución del caso de autos es contraria a la contenida en la doctrina dispuesta en los precedentes invocados.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Mostrando 23 de 46 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Sulma Nina Choque
Proceso
Infanticidio
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0351/2022-RAFuente oficial