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TSJReiteradora

AS/0351/2023

Tribunal Supremo de Justicia
19 de abril de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil

La parte recurrente señalo que el Tribunal de apelación, omitió valorar las fotografías y notificaciones del PRAHS, que corren de fs. 21 a 25, los cuales acreditan el deterioro que sufrió el bien inmueble que adquirieron, aspecto que fue causado por el hecho de que la empresa no cuenta con la docume...

Proceso
Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 351/2023

Fecha: 19 de abril de 2023

Expediente: CH-22-23-S.

Partes: La Asociación de Periodistas de Chuquisaca representada por Riojan Wilson Uribe Llanquipacha c/ María Cecilia Paravicini de los Ríos y Claudia Isabel Paravicini de los Ríos.

Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 271 a 272 vta. y de fs. 274 a 281 vta., interpuestos por la Asociación de Periodistas de Chuquisaca representada por Riojan Wilson Uribe Llanquipacha y Claudia Isabel Paravicini de los Ríos representada por Víctor Hugo Montecinos López, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 08/2023 de 09 de diciembre, obrante de fs. 258 a 267 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por la Asociación recurrente contra María Cecilia Paravicini de los Ríos y la codemandada recurrente; los escritos de respuesta que corren de fs. 286 a 290 y de fs. 295 a 300; el Auto de concesión de 13 de febrero de 2023, visible a fs. 301; el Auto Supremo de Admisión No. 181/2023-RA, de 06 de marzo, de fs. 307 a 308 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el escrito cursante de fs. 38 a 42, la Asociación de Periodistas de Chuquisaca representada por Riojan Wilson Uribe Llanquipacha, promovió demanda de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, en contra de María Cecilia Paravicini de los Ríos y Claudia Isabel Paravicini de los Ríos, quienes luego de ser citadas, la última mediante memorial obrante de fs. 48 a 51, se apersonó y contestó de forma negativa, interpuso acción reconvencional por resolución de contrato y las excepciones de incapacidad o impersonería y falta de interés legítimo, estas últimas que fueron declaradas improbadas por medio del Auto de 10 de mayo de 2022, que discurre de fs. 77 vta. a 79, y la primera al no concurrir al llamado de la autoridad judicial fue declarada rebelde, mediante el auto visible a fs. 52, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 149/2022 de 29 de septiembre que sale de fs. 187 a 195 vta., mediante la cual el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato más el pago de daños y perjuicios cuantificable en ejecución de sentencia e IMPROBADA la acción reconvencional sobre resolución de contrato.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado apelación por Claudia Isabel Paravicini de los Ríos, representada por Víctor Hugo Montecinos López, y María Cecilia Paravicini de los Ríos, mediante los memoriales que corren de fs. 201 a 210 vta. y de fs. 228 a 235 vta., respectivamente, originaron que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista Nº 08/2023, de 09 de diciembre, obrante de fs. 258 a 267 vta., por medio del cual confirmó la Resolución Nº 328/2022 de 10 de mayo, que cursa de fs. 77 vta., a 79, y en cuanto al fondo REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 149/2022 de 29 de septiembre, de fs. 187 a 196 desestimado la demanda de pago de daños y perjuicios, determinación asumida en función de los siguientes justificativos:

Sobre la impugnación concedida en el efecto diferido.

- Cursa de fs. 12 a 13 vta., de obrados, el contrato de compraventa de fracción de bien inmueble, suscrito entre las partes del proceso, donde las vendedoras reconocieron la existencia legal de la Asociación de Periodistas de Chuquisaca, al asentir que la personería jurídica de la misma se encuentra inmersa dentro de la Escritura Pública Nº 74 extendida ante la Notaría de Gobierno Hacienda y Minas del departamento de Chuquisaca, convalidando así la aptitud para actuar dentro del negocio jurídico de compra venta que celebró con este documento, resultando incongruente que la parte recurrente desconozca la personería jurídica de la sociedad y a la vez presente demanda de resolución de contrato contra ella.

- De la revisión del Testimonio Poder Nº 53/2021 de 11 de marzo, se evidenció que la mesa directiva de la “Asociación de Periodistas de Chuquisaca”, concedió poder especial en favor de Riojan Wilson Uribe Llanquipacha, otorgándole plenas facultades de acudir a cualquier institución técnica, administrativa y/o judicial con la finalidad de adquirir y regularizar el derecho propietario que tiene la entidad, sobre el bien inmueble ubicado en la calle Potosí, callejón Santa Teresa, que cuenta con una superficie de 60 m2, aspectos por los que concluyó que la mesa directiva de la Asociación individualizó el inmueble para el que se otorgaba poder a Riojan Wilson Uribe Llanquipacha para actuar en su representación, por ello, concluyó que no resulta evidente el incumplimiento del art. 811.II del Código Civil y el art. 42 del Código Procesal Civil.

- Debido a que el Juez A quo no pronunció criterio resolutivo sobre la alegación de falta de facultades de representatividad de Riojan Wilson Uribe Llanquipacha para actuar en nombre de la empresa demandante y realizar actuaciones procesales válidas dentro de la presente causa, de igual forma el Tribunal de alzada no emitió razonamiento jurídico alguno sobre esta cuestionante.

Sobre las impugnaciones concedidas en el efecto suspensivo.

- En consideración de los arts. 1241 y 1242 del Código Civil y de la prueba pericial que corre de fs. 157 a 165, concluyó que la venta, materia de cumplimiento no contraviene norma municipal alguna.

- Conforme consta del contrato que corre de fs. 12 a 13 vta., y el informe pericial que cursa de fs. 157 a 165, el bien inmueble se encuentra individualizado y es independiente, ya que la parte vendedora transfirió dos habitaciones y un baño, transferencia por ambientes que asciende a una superficie de 60 m2, por ello a la venta le resulta aplicable el art. 521 del Código Civil.

- Debido a que el Juez A quo, no estableció qué elementos probatorios llegaron a generar convicción en su autoridad para determinar la procedencia de la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, concluyó que corresponde estimar el agravio expuesto en apelación.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante los recursos de casación salientes de fs. 271 a 272 vta., y de fs. 274 a 281 vta., interpuestos por la Asociación de Periodistas de Chuquisaca representada por Riojan Wilson Uribe Llanquipacha y Claudia Isabel Paravicini de los Ríos representada por Víctor Hugo Montecinos López, respectivamente, los cuales le permiten a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se impugna.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y LAS RESPUESTAS.

II.1. Mediante el escrito que cursa de fs. 271 a 272 vta., la Asociación de Periodistas de Chuquisaca representada por Riojan Wilson Uribe Llanquipacha, denunció que:

El Tribunal de alzada incurrió en violación, errónea interpretación e indebida aplicación de la ley debido a que, como lo establecen las normas públicas, la Asociación tuvo el plazo de 10 días para pagar el impuesto a la transferencia después de haberse suscrito el contrato de compraventa; entonces, como pasaron más de 4 años sin efectuarse este pago impositivo, por falta de documentación, la Asociación debe pagar una multa considerable, aspecto que justamente se constituye en uno de los daños y perjuicios que le ocasionó la parte demandada.

El Tribunal de apelación, omitió valorar las fotografías y notificaciones del PRAHS, que corren de fs. 21 a 25, los cuales acreditan el deterioro que sufrió el bien inmueble que adquirieron, aspecto que fue causado por el hecho de que la empresa no cuenta con la documentación técnico legal de titulación propietaria.

El Tribunal Ad quem, no consideró la serie de gastos que implica la tramitación de la presente acción legal como ser el pago de los honorarios del perito y de su abogado que de igual forma ingresan en la categoría de ser considerados como daños y perjuicios, ya que según el art. 568 del Código Civil el resarcimiento del daño se encuentra reatado al cumplimiento o a la resolución de un contrato.

Argumentos que les sirvieron de sustento para solicitar que este máximo Tribunal de Justica case parcialmente la decisión de segunda instancia y viabilice el pago de daños y perjuicios.

II.2. A través del escrito que corre de fs. 274 a 281 vta., Claudia Isabel Paravicini de los Ríos representada por Víctor Hugo Montecinos López, acusó que:

El Auto de Vista se encuentra revestido de incongruencia omisiva debido a que el Tribunal de alzada no le respondió: por una parte, que el Juez A quo antes de admitir la demanda no le exigió al ciudadano Riojan Wilson Uribe Llanquipacha que acredite la existencia de la Asociación a la que representa, dejándose de lado con ello lo determinado por el art. 35 del Código Procesal Civil, por otra, la denuncia de que el poder presentado por Riojan Wilson Uribe Llanquipacha era insuficiente para realizar en nombre de la Asociación actuaciones jurídico-procesales de conciliación, etc., aspectos que además ameritan que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación, por no considerarse el carácter de orden público que reviste al Código Procesal Civil.

El contrato de mandato con el que actuó la parte demandante no cumple con los dispuesto por los arts. 834, 835 del Código Civil y 42 del Código Procesal Civil, lo cual no fue valorado por los jueces de instancia, ya que el poder no establece para qué procesos judiciales es válido.

Errónea admisibilidad de la demanda, debido a que Riojan Wilson Uribe Llanquipacha no acreditó la existencia de la persona jurídica a la que representa.

Los jueces de instancia dieron lugar a transferencias por debajo de los 150 m2, sin considerar la Ordenanza Municipal 075/1994, que el bien objeto del contrato que se pretende su cumplimiento, se encuentra dentro del centro histórico de la ciudad de Sucre, lo que lo hace intransferible e indivisible.

La parte demandante no quiere la venta en acciones y derechos, sino la venta individualizada de los 60 m2, aspecto que no resulta posible debido a que el bien materia del contrato de fs. 12 a 13 vta., no se puede dividir en fracciones menores a 150 m2.

Con ese planteamiento solicitó que se anule obrados hasta la admisión de la demanda o en su defecto case la decisión de segunda instancia y en el fondo se declare probada la demanda reconvencional.

Contestación a los recursos de casación.

II.3. Según el escrito que discurre de fs. 286 a 290, Claudia Isabel Paravicini de los Ríos representada por Víctor Hugo Montecinos Lopez, respondió el recurso de casación propuesto por la Asociación de Periodistas de Chuquisaca representada por Riojan Wilson Uribe Llanquipacha que corre de fs. 274 a 281 vta., bajo los siguientes argumentos:

Mencionó que el recurso de casación incumplió con los requisitos estructurales y funcionales que establece el art. 274 del Código Procesal Civil, debido a que la Asociación recurrente de manera genérica mencionó que el Tribunal Ad quem incurrió en violación de la Ley 843 y sus reglamentos, sin especificar qué regla de derecho se habría violado.

Refirió que la parte demandante no indicó si esta falta de apreciación es un error de derecho o de hecho, simplemente es una queja, ya que en ella no esbozó cuál es el valor probatorio de estas pruebas y cómo es que debieron ser apreciadas.

Manifestó que, el precio pagado por el inmueble, fue tan solo de $us. 2.000; en consecuencia, la pretensión de daños y perjuicios por multas deviene en desproporcional y desequilibrado, si se considera que esta temática no fue objeto de prueba, también expresó que no es evidente que el art. 568 del Código Civil establezca que el cumplimiento del contrato necesariamente se deba condenar el pago de daños y perjuicios, ya que en el presente caso nunca se estableció una pena o sanción por incumplimiento en los trámites, como alegan los demandantes, en tal sentido, se debe considerar que de la cláusula cuarta la parte demandante se obligó a cubrir todos los gastos administrativos.

Arguyó que desde el año 2001 el mantenimiento del bien inmueble objeto del contrato que se pretende su cumplimiento pasó a ser responsabilidad de la parte demandante.

Narró que ni en la demanda ni el recurso de casación se explicó si los daños y perjuicios son emergentes de una responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Fundamentos argumentativos que le sirvió de sustento para pedir que se mantenga firme e incólume la parte revocatoria del Auto de Vista recurrido.

II.4. En segundo lugar, por medio del escrito que discurre de fs. 295 a 300, la Asociación de Periodistas de Chuquisaca, representada por Riojan Wilson Uribe Llanquipacha, respondió al recurso de casación propuesto por Claudia Isabel Paravicini de los Ríos, visible de fs. 274 a 281 vta., arguyendo que:

El Tribunal Ad quem sí respondió las pretensiones de la parte recurrente expuestas en el escrito de apelación que discurre de fs. 201 a 210 vta.

Sobre la falta de fundamentación y motivación que investiría al Auto de Vista refirió que la parte recurrente no leyó con acuciosidad la resolución recurrida o en su defecto pretende confundir a las autoridades judiciales reclamando aspectos que no son evidentes.

Los argumentos expuestos por la parte recurrente son contradictorios entre sí, debido a que, en principio, se reclama la omisión en la que incurrió la sala de resolver la validez del poder y, de forma ulterior y en sentido contradictorio acusa la errónea apreciación o valoración del poder.

Sobre la errónea admisión de la demanda la parte recurrente no reclamó este aspecto ni en primera ni en segunda instancia, ya que tenía la facultad de promover el medio de defensa adecuado para rebatir este aspecto, y al no haber hecho, precluyó su derecho de cuestionar esta temática.

Por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto por Claudia Isabel Paravicini de los Ríos, representada por Víctor Hugo Montecinos López, visible de fs. 274 a 281 vta.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. En cuanto a los alcances de la responsabilidad civil.

El Auto Supremo Nº 346/2020 de 07 de septiembre, en su doctrina legal aplicable estableció que: “…El art. 984 del Código Civil establece como norma general lo siguiente: “Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”. Esta norma legal no hace otra cosa que establecer una sanción al agente que de alguna manera ocasiona un daño a otra persona, imponiéndole la obligación de pagar a favor de ésta, el daño ocasionado que puede consistir en daño emergente (pérdida sufrida) y el lucro cesante (ganancia de que ha sido privado), aspecto que en los hechos desde el punto de vista pretencional, el primero se denomina comúnmente como pago de daños y el segundo como pago de perjuicios.

Conforme al criterio expresado por Carlos Morales Guillén en su obra “Código Civil Concordado y Anotado”, debemos indicar que: “ha de entenderse por daño, toda disminución del patrimonio de la persona resultante de la inobservancia en el actuar de otra; esa disminución puede consistir en la pérdida sufrida (daño emergente) y en la ganancia de que ha sido privado (lucro cesante)”.

De los conceptos generales enunciados se puede indicar lo siguiente: cuando no interviene dolo en el actuar de la persona, de inicio la reparación comprende solo por el daño directo; en cambio, cuando concurre dolo del deudor, la reparación se hace extensible también a lo que sea consecuencia inmediata y directa del daño ocasionado; sin embargo, en ambos casos, aparte del daño emergente, puede reclamarse el lucro cesante cuando éste sea consecuencia directa e inmediata del hecho, entendiéndose para que esa situación proceda, se requiere la conexión o vinculación inmediata y directa del negocio jurídico que el acreedor se ha propuesto realizar con terceras personas con miras a obtener algún beneficio o ganancia, cuya ejecución haya podido ser frustrada por el hecho dañoso acontecido, debiendo en todo caso existir esa estrecha vinculación entre esas dos situaciones (negocio proyecto con terceros y el hecho dañoso que lo impidió), recayendo indudablemente la probanza de tales extremos a cargo del acreedor que se considera como titular para exigir el pago por los perjuicios ocasionados.

Por otra parte, dentro del campo de las obligaciones, para atribuir responsabilidad civil, ya sea esta por hecho ilícito (responsabilidad extracontractual) o proveniente de una relación contractual, se requiere de la ineludible concurrencia de determinados presupuestos, siendo estos los siguientes: 1. hecho generador de la obligación; 2. imputabilidad del agente; 3. daño sufrido por el acreedor; 4. relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño experimentado por el acreedor.

Con relación al tema en cuestión, se asume la doctrina desarrollada por el tratadista Jorge Joaquín Llambias en su obra “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, Tomo I, Séptima Edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot 2012, actualizada por Patricio Rafo Venegas, de cuyo aporte doctrinario se puede establecer lo que a continuación se dirá, sin que esto implique transcribir de manera textual lo desarrollado por el nombrado autor, sino más bien lo esencial de su pensamiento.

Conforme a la posición asumida por el citado autor, en el segundo presupuesto descrito precedentemente, nos referimos a la imputabilidad del agente, se hallan comprendidos dos tipos de imputabilidad diferentes; siendo estos el dolo y la culpa, conductas distintas del agente que reciben un tratamiento igualmente diferenciado; el primero (dolo), implica la intensión deliberada con que el agente ha obrado en la ejecución del hecho; es decir cuando la persona tiene el deber de observar una determinada conducta de no dañar a otra y a pesar de ello comerte el hecho; sin embargo no basta para configurar el dolo la mera conciencia en el actuar del agente; se requiere que éste tenga la posibilidad de evitarlo y no quiera hacerlo, cualquiera sea el motivo que lo lleve a obrar de esa manera.

En cambio, el elemento culpa, en el lenguaje jurídico alude a un comportamiento del agente, reprochable pero exento de malicia; se tipifica esta conducta por la ausencia de mala fe o mala voluntad donde el agente no se propone realizar el hecho dañoso y si ha llegado a ello no ha mediado malicia de su parte.

Los dos elementos descritos se constituyen en fundamentales para atribuir la responsabilidad, habida cuenta que en tema de obligaciones, se responde únicamente a título de dolo o culpa, no existiendo otras categorías distintas a éstas; sin embargo a la hora de imponerse una determinada sanción, debe también tomarse en cuenta los supuestos de inimputabilidad que pueden presentarse según las circunstancias, conocidos como fuerza mayor o caso fortuito; el primero entendido como el obstáculo externo atribuible al hombre, imprevisto, inevitable, proveniente de las condiciones mismas en que el hecho debía ser evitado o la obligación cumplida (ejemplo: conmociones civiles, huelgas, bloqueos, revoluciones, etc.); en tanto que el caso fortuito alude al obstáculo externo, imprevisto e inevitable que origina una fuerza extraña al hombre proveniente de la naturaleza que impide evitar el hecho o el cumplimiento de la obligación (ejemplo: desastres naturales).

En cuanto al daño sufrido que viene a ser el tercer presupuesto de la responsabilidad civil, este plantea el problema de la prueba; para el derecho es fundamental que se demuestre la existencia del daño y esta situación incumbe al damnificado.

El último presupuesto de la responsabilidad viene a constituir la relación de causalidad entre el hecho generado por la persona a quien se intenta responsabilizar y el daño sufrido por quien pretende ser acreedor a una indemnización; es decir es menester establecer el nexo de causalidad entre ese efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad en cuestión en cuanto este hecho sea el factor por cuyo influjo ocurrió aquel daño; esa relación de causalidad no debe ser entendida simplemente desde el punto de vista material (comisión del hecho) sino que la misma va asociada a la relación de causalidad jurídica, habida cuenta que el derecho no se satisface con una pura relación de causalidad material, aspecto que denota complejidad.

En la comisión del hecho, de ordinario integran un conjunto de acontecimientos que actúan como factores determinantes, condicionantes o coadyuvantes de sucesivos fenómenos que pueden servir de agravantes o atenuantes, hasta incluso de eximentes de responsabilidad, que dificultan describir el nexo de causalidad que se propone indagar; adviértase que muy comúnmente, el hecho reputado como originario se conecta con otro hecho distinto que modifica las consecuencias del primero a tal extremo que pasa a ser la causa eficiente de nuevas derivaciones que el hecho originario por sí mismo no habría producido; este proceso de sucesivas causaciones transcurre en el tiempo, circunstancias que alejan y hasta pueden llegar a borran de la conciencia los antecedentes de los hechos que capta nuestro entendimiento.

Aún de establecerse que un determinado hecho deba aceptarse como causa de tal efecto dañoso, este solo no basta para concluir que el autor de aquel hecho tenga que afrontar la reparación del daño producido, pues ante todo y bajo el prisma de la justicia debe indagarse, si es justo que así sea; de ahí que, según la índole del hecho originario del daño, y especialmente de acuerdo con el reproche o censura que merezca la conducta en cuestión, será menester dilatar o restringir aquella relación de causalidad material, para que resulten o no comprometidas en ella tales o cuales consecuencias del hecho originario; de ese ajuste o corrección del nexo de causalidad material, surge la causalidad jurídica, es decir la que el derecho computa a los fines de la pertinente responsabilidad; es esa causalidad jurídica, la que en última instancia definirá la extensión del resarcimiento a cargo del responsable, que podrá ser diferente según el comportamiento del agente, haya éste obrado con dolo o mera culpa…”

III.2. Respecto al principio dispositivo.

Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 472/2021 de 26 de mayo, en su doctrina legal aplicable al caso desglosó que: “…El Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, en relación al principio dispositivo manifestó que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Es así si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.

En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el entonces vigente art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada anteriormente en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el art. 213 del Código Procesal Civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante”.

Así también la SCP N° 0121/2012 de 02 de mayo, señaló lo siguiente: “principio dispositivo, en virtud del cual, las partes procesales inician y conducen sus pretensiones en el marco del principio de autonomía de la voluntad, siendo este postulado el límite objetivo para la actuación del juez, quien no puede apartarse de dichas directrices establecidas en el decurso de la causa por las partes procesales…”.

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Máxima

RESPONSABILIDAD CIVIL/ Para establecerse que un determinado hecho deba aceptarse como responsable de tal efecto dañoso, este solo no basta para concluir que el autor de aquel hecho tenga que afrontar la reparación del daño producido, pues ante todo y bajo el prisma de la justicia debe indagarse, si es justo que así sea, según la índole del hecho originario del daño, y especialmente de acuerdo con el reproche o censura que merezca la conducta en cuestión, será importante demostrar aquella relación de causalidad material, para que resulten o no comprometidas en ella tales o cuales consecuencias del hecho originario.

Datos del proceso

Demandante
La Asociación de Periodistas de Chuquisaca representada por Riojan Wilson Uribe Llanquipacha
Demandado
María Cecilia Paravicini de los Ríos y Claudia Isabel Paravicini de los Ríos
Proceso
Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 346/2020 de 07 de septiembre, Artículo 984 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia19 de abril de 2023AS/0351/2023Fuente oficial