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TSJReiteradora

AS/0351/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Procede

La parte recurrente alegó que el Decreto Ley Nº 16187, fue derogada tácitamente por el DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, que establece el plazo máximo del contrato de 90 días, presuponiendo el contrato una relación indefinida; además manifestó, que el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) fue de...

Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 351

Sucre, 18 de agosto de 2023

Expediente: 352/2023-S

Demandante: José Cahuaya Apaza

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 165 a 166, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, representado por el Alcalde Hernán Iván Arias Durán, a través de su apoderado Edwin Castro Escobar; y de fs. 168 a 169 interpuesto por José Cahuaya Apaza, contra el Auto de Vista N° 249/2022 de 18 de noviembre de fs. 161 a 163 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de beneficios sociales y derechos laborales sustentado entre los recurrentes; el Auto de 24 de mayo de 2023 a fs. 171, que concedió los recursos; el Auto de 30 de junio de 2023 de fs. 180, que admitió ambos recursos de casación; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 6 de La Paz, emitió la Sentencia Nº 87/2021 de 6 de diciembre, de fs. 122 a 137, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 3, subsanado a fs. 8; disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pague a favor de José Cahuaya Apaza, la suma de Bs51.764,34.- (Cincuenta y un mil setecientos sesenta y cuatro 34/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacación 2016 al 2017, retroactivos de 2016 y 2017, bono de antigüedad, horas extraordinarias de 2013 a 2017 (1 hora por semana) y feriados de 2013 a 2017, monto que será objeto de actualización y multa del 30%, conforme lo previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y José Cahuaya Apaza, formularon recurso de apelación, de fs. 141 a 143 y 148 respectivamente, que fueron resueltos por Auto de Vista N° 249/2022 de 18 de noviembre, de fs. 161 a 163 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ en parte la Sentencia Nº 87/2021 de 6 de diciembre, “salvando los derechos de la parte actora de incoar demanda de pago de beneficios sociales a la entidad correspondiente”; y dispuso a pagar a la entidad demandada la suma de Bs42.093,53 (Cuarenta y dos mil noventa y tres 53/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones 2016 a 2017, retroactivos 2016-2017, horas extras, bono de antigüedad y feriados 2014 a 2017; monto que será objeto de actualización e imposición de multa del 30%, conforme dispone el art.9 del DS Nº 28699.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de Casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Refirió que la certificación emitida por Kardex dependiente de la Dirección de Gestión de Recurso Humanos, no desvirtúa los alcances de la relación de servicios establecida por el periodo 2014 a 2017, sujeta a lo dispuesto por la cláusula quinta del contrato y los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y 60 del DS Nº 26155, Normas Básicas de Administración de Personal (NBAP), como demuestra la nota informe DGRH/KP-BS/INF.0791/2021 de 29 de julio de 2021 que acredita la relación de servicios y el CAS-MU-1286/2021 de 27 de julio, los aportes y salarios percibidos por el demandante.

Alegó que el Decreto Ley Nº 16187, fue derogada tácitamente por el DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, que establece el plazo máximo del contrato de 90 días, presuponiendo el contrato una relación indefinida; además manifestó, que el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) fue declarado inconstitucional por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP)009/2017 de 24 de marzo, motivo por el que su fallo no puede fundarse sobre dicha normativa.

Argumentó que no se puede aplicar la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 porque el art. 1 de la mencionada norma, no incorpora a la LGT a los trabajadores eventuales.

Denunció mala interpretación y aplicación de los arts. 13, 19 y 21 de la LGT.

Petitorio.

Solicitó se case en el fondo el proceso y deliberando en el fondo emita nueva Sentencia, declarando improbada la demanda.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 30 de marzo de 2023 de fs. 166vta.; el demandante no contestó.

Recurso de Casación interpuesto por José Cahuaya Apaza

Alegó que el Auto de Vista equivocadamente señaló como tiempo de servicios 3 años, 7 meses y 28 días, con el erróneo criterio de que el trabajador perteneció a EMAVERDE ignorando, todos los contratos suscritos; además señaló que es falso que el GAM de La Paz sea una institución distinta de EMAVERDE; puesto que, la alcaldía pagaba los salarios y los aguinaldos, aspecto que infringe los art. 151, 152 y 153 del Código Procesal del Trabajo (CPT), además todos los aportes mensuales de las AFP desde enero de 2009 hasta diciembre de 2017 figura como dependiente de la alcaldía de La Paz y no otra institución.

Denunció violación de los arts. 46 de la LGT y 35 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), porque se le hubiese negado su derecho irrenunciable a percibir horas extraordinarias; y del art. 3-h) del CPT, al aplicar de manera equivocada la inversión de la prueba, porque el Auto de Vista señaló que no se demostró el trabajo extraordinario.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista o en su caso se anule obrados para que se emita un nuevo Auto de Vista.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 24 de abril de 2023 de fs. 169vta; la entidad demandada no contestó.

Admisión del recurso de casación.

Conforme prevé el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 30 de junio de 2023 a fs. 180, que admitió los recursos de casación interpuestos por las partes, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

Contratos a plazo fijo.

Para efectos de estabilidad laboral, el contrato indefinido es la regla y el contrato a plazo fijo es la excepción; esta excepción está determinada por la naturaleza de la labor y no por voluntad del empleador; puesto que, si fuera determinada por voluntad del empleador, éste podría contratar a sus empleados a plazo fijo, aunque la labor fuera propia y permanente de la empresa, afectando de esta manera la estabilidad de una fuente laboral para el trabajador, sometiéndolo a una constante incertidumbre respecto de su permanencia en su fuente laboral.

En ese sentido, la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, señala: “Establecerse que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido”, determinación que busca, que el empleador no burle la estabilidad laboral del trabajador, con relaciones a plazo fijo, para labores permanentes y no afecte la certidumbre que requiere el trabajador, para su sustento y el de su familia.

Posteriormente, la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, estableció: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”, unos años después, el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, determinó mediante su art. 2, que: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”.

En conclusión, los contratos a plazo fijo, sólo proceden para labores eventuales o para labores que, si bien, pueden ser propias de la empresa pero no así permanentes; y con la limitación de celebrar no más de dos contratos a plazo fijo; disposición que guarda plena concordancia con el principio protector, de continuidad y estabilidad laboral, actualmente insertos en el art. 48-II de la CPE, como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral; por lo que, ante la  irregular forma de contratación laboral, sin observar las reglas que hacen a las contrataciones excepcionales, el Estado en su obligación constitucional de protección contenida en el art. 46-II de la CPE, estableció como sanción la reconducción de los contratos a plazo fijo, por uno de tiempo indefinido.

Ley N° 321, trabajador permanente y estabilidad laboral.

La Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1-I, instituye: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”, también el mismo artículo, señala las excepciones a esta determinación en su parágrafo II: “ Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”, a este efecto los Gobiernos Autónomos Municipales tenían la obligación de aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la Ley, en el marco de la Ley N° 1178 y DS N° 26115, conforme se tiene determinado en el Artículo Único de la Disposición Transitoria de la misma Ley mencionada.

Si bien, la norma indicada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, aspecto que haría comprender, que su alcance sólo sería -con las excepciones concretas anotadas en la misma Ley-, para aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem, que no sería aplicable para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, la interpretación de la mencionada norma no debe ser realizada sólo bajo el método literal o gramático, sino bajo los principios protectores del derecho laboral previstos en el art. 48-II de la CPE; en el caso, bajo principios que enmarcan el trámite de los procesos sociales, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, entre éstos está, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa y como el principio de primacía de la realidad.

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Máxima

PROHIBICIÓN DE CONTRATOS A PLAZO FIJO EN TAREAS PROPIAS Y PERMANENTES DE LA EMPRESA/ No están permitidos contratos a plazo fijo, en tareas propias y permanentes de la empresa. en caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato por tiempo indefinido.

Datos del proceso

Demandante
José Cahuaya Apaza
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979. Articulo 1 de la Ley Nº 321.

Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2023AS/0351/2023Fuente oficial