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TSJReiteradora

AS/0351/2024

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Preclusión

La parte recurrente observo, el reclamo relativo a que el Juez de primera instancia no habría declarado probada la demanda principal de petición de herencia, fue disuelto en ambas instancias, que determinaron que era innecesario el reconocimiento judicial de un derecho pretérito del cual gozaban los...

Proceso
Petición de herencia, división, partición más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 351/2024

Fecha: 17 de abril de 2024

Expediente: LP-23-24-S

Partes: Jaime Ceferino y Ayda Rosario, ambos Calderón Illanes c/ Luis Humberto y Ema, ambos Calderón Illanes.

Proceso:Petición de herencia, división, partición más pago de daños y perjuicios.

Distrito:La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 3090 a 3103 vta., y de fs. 3105 a 3116 vta., interpuestos por Luis Humberto y Ema ambos Calderón Illanes, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 769/2023, de 09 de noviembre, cursante de fs. 3061 a 3075, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de petición de herencia, división, partición más pago de daños y perjuicios, seguido por los demandantes contra los recurrentes; las contestaciones al recurso de fs. 3121 a 3130, de fs. 3132 a 3140, de fs. 3142 a 3144 vta., y de fs. 3146 a 3148 vta., el Auto de concesión de 26 de enero de 2024, visible a fs. 3149; el Auto Supremo de admisión Nº 136/2024-RA, de 05 de marzo, cursante de fs. 3163 a 3168, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jaime Ceferino y Ayda Rosario, ambos Calderón Illanes, mediante escrito de fs. 12 a 14, plantearon demanda ordinaria de petición de herencia, división, partición más pago de daños y perjuicios contra Ema y Luis Humberto, ambos Calderón Illanes; quienes una vez citados, contestaron de manera negativa a la demanda, la primera mediante escrito de fs. 61 a 62 vta., y de fs. 72 a 74 vta., subsanado por memorial a fs. 80, interponiendo excepción de litispendencia (la que se declaró Improbada por Auto de fs. 119), y reconvino reembolso de gastos ordinarios y extraordinarios erogados e invertidos en el lote objeto del proceso; Luis Humberto Calderón Illanes, por su parte, por memorial de fs. 66 a 69, subsanado a fs. 81 y vta., opuso demanda reconvencional de indemnización de gastos de conservación del bien; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 148/2020, de 18 de septiembre, saliente de fs. 1718 a 1728, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 1º de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda en lo referido al inmueble de calle Monseñor Abel Antezana Nº 379 de la zona de Villa Fátima, con una superficie de 348 m2., terrenos y construcciones, ordenando se proceda a la subasta y remate; IMPROBADA en cuanto a la petición de herencia, división de los bienes muebles, daños y perjuicios, daño directo, daño emergente y lucro cesante, presentadas por los demandantes; PROBADA en parte la demanda reconvencional de compensación interpuesta por Luis Humberto Calderón Illanes, disponiendo que los demandantes cancelen cada uno la suma de Bs. 575 en favor del reconvencionista por concepto de pago de servicios funerarios al tercer día; PROBADA en parte la reconvención opuesta por Ema Calderón Illanes, ordenando que los accionantes cancelen el monto de Bs. 17.456,46, a los demandados en el plazo de 30 días desde la ejecutoría del fallo; e IMPROBADA la demanda de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Luis Humberto y Ema ambos Calderón Illanes mediante memoriales de fs. 2702 a 2711 y de fs. 2726 a 2735 vta.; y por Lucy Eve Fuentes de Calderón, Claudia , Ximena, ambas Calderón Fuentes (quienes ingresaron al proceso al deceso de su padre, Jaime Ceferino Calderón Illanes), por escrito de fs. 2713 a 2719 vta., adhesiones de los demandados, por memoriales de fs. 2740 a 2744 vta., y de fs. 2746 a 2753 vta., originaron que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 769/2023, de 09 de noviembre, cursante de fs. 3061 a 3075, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia, declarando PROBADA en parte la demanda reconvencional de Ema Calderón Illanes, disponiendo que los demandantes cancelen cada uno en su favor la suma de Bs. 4.364 (equivalente a las dos cuartas partes de Bs. 17.456,46) en el plazo de 30 días desde ejecutoriado el fallo, determinación que fue asumida en virtud a los siguientes argumentos jurídicos:

a) Que, se acreditó el grado de parentesco de los demandantes con relación a sus padres Felipe Calderón y Vicenta Illanes, respecto a los cuales gozan de calidad de herederos forzosos y universales, en igualdad de condiciones y derechos con respecto a sus hermanos demandados.

A criterio de los demandados, las construcciones y mejoras no les corresponden a los demandantes; sin embargo, la inspección judicial realizada de fs. 725 a 732, demostró que las construcciones son de data antigua, y las mejoras realizadas no ascienden al monto de $us. 50.000, alegado por Luis Humberto y Ema, ambos Calderón Illanes, quienes no demostraron que anteriormente hubiera existido en el bien solamente dos habitaciones.

b) No es evidente que los demandantes hubieran realizado confesiones tácitas en sentido de haberse invertido la suma de $us. 2.679 en el inmueble, pues de fs. 646 a 659 se advierte que esas piezas no corresponden a confesiones claras, personales y taxativas sobre los gastos en la suma mencionada.

En lo concerniente a los gastos, el A quo realizó una deducción arribando al monto de Bs. 17.456,46, en base a las facturas y otros gastos que, a criterio de la autoridad judicial, alcanzaron la convicción en cuanto a sus montos, y que correspondería sean cubiertos por los pretensores.

Por otro lado, determinó que la desestimación de la petición de herencia no por insuficiencia en la prueba que la respalde; sino por ser innecesario el reconocimiento judicial de un derecho pretérito del cual gozaban los pretensores al haber aceptado la herencia fincada por sus causantes progenitores.

c) La acusación de que la demanda sería incongruente e imprecisa al haber demandado numerosos muebles, no corresponde en atención al principio de preclusión. Por otro lado, la sentencia abordó todas las pretensiones planteadas en la demanda y reconvención, siendo contrastadas con el elenco probatorio que permitió formar convicción de cada acción pedida.

d) La errónea valoración probatoria del monto de $us. 50.000, solicitado en la demanda reconvencional, no precisó la equivocación en la que habría incurrido la A quo, haciendo referencia solamente a la acumulación de literales, entre ellas facturas o recibos, testificales y declaraciones juradas, que no garantizan la demostración de lo alegado. Igualmente, dejó claro que las declaraciones voluntarias no fueron consideradas por no haber sido dispuestas por autoridad judicial competente.

e) A la audiencia de inspección ocular acusada de carecer de valor, asistieron Jaime Ceferino y Luis Humberto ambos Calderón Illanes, quienes no objetaron la misma, dejando claro que la tardanza en la entrega del acta no importa su nulidad, sino un acto que, aunque imperfecto, ha cumplido la finalidad de su constatación.

f) El razonamiento emitido por el Juez respecto a los daños y perjuicios es correcto, porque los recurrentes alegaron la prolongada duración del proceso y la inversión de los $us. 50.000 habría significado perjuicio; sin embargo, no se observa el elemento generador de los daños y perjuicios porque la suma aludida hubiera sido empleada para realizar mejoras y revoques en el inmueble.

g) Con relación al recurso de apelación de Ema Calderón Illanes, la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz Nº 0291/2020, que refiere que el inmueble no contaría con impuestos y que estaría construida en 300 m2 de tipo económico, es discordante con el pedido de $us. 50.000, verificándose que en el inmueble se realizaron mejoras reconocidas y declaradas en sentencia.

h) El reclamo efectuado por Ema Calderón sobre las sumas por concepto de mejoras, tampoco indicó cuales serían los errores de hecho y/o derecho en los que hubiera incurrido el Juez.

i) Respeto a la prueba presentada por los demandados y valorada en favor de los demandantes, se tiene que el cúmulo probatorio pertenece al proceso, permitiendo al Juez asumir convicción de los hechos alegados más allá de su procedencia u oferta individual.

Por otro lado, las observaciones a la declaración voluntaria de fs. 386, así como la audiencia de inspección ocular, deben ser formalizadas en oportunidad, y de acuerdo a los mecanismos que franquea la ley.

j) La imposibilidad de disposición del inmueble en el que los demandados hubieran gastado la suma de $us. 50.000, no tiene sustento al no haberse demostrado el pedido resarcitorio.

k) Que, no es evidente que el Juez se hubiera apartado del contexto probatorio cursante en obrados, aportando valor a las pruebas pertinentes y conducentes a la demostración de lo demandado y reconvenido.

l) La Sentencia devela una incongruencia al establecer el pago del monto devengado por concepto de mejoras en el inmueble objeto del proceso, solamente para los accionantes.

m) n) y o) Las observaciones efectuadas a la valoración de la prueba, se tiene que la misma no es asimilada de manera automática, quedando en reserva de examen pertinente a momento de la construcción del fallo; la referente a la demanda reconvencional es extemporánea.

p) Los gastos mortuarios tienen su fundamento en la prueba a fs. 64, que estableció la suma de Bs. 2.300, que el Juez determinó pagar a prorrata, por tanto, no se cometió infracción en lo determinado.

q) Las adhesiones no corresponden por haber hecho uso ambos demandados del recurso de apelación.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Luis Humberto y Ema ambos Calderón Illanes, mediante memorial de fs. 3090 a 3103 vta., y de fs. 3105 a 3116 vta., respectivamente; y respondidos por los mismos por escritos de fs. 3121 a 3130, y de fs. 3132 a 3140, respectivamente; de igual manera contestaron ambos recursos Lucy Eve Fuentes de Calderón, Claudia y Ximena ambas Calderón Fuentes, por escritos de fs. 3142 a 3144 vta., y de fs. 3146 a 3148 vta., recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luis Humberto Calderón Illanes, se observa que acusó:

En la forma:

a) Que, la apelación es extemporánea e ilegal en procedimiento, y es una confirmación de una demanda irregular en un proceso del que no existe prueba de lo peticionado, por lo que solicita la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, la presentación de la demanda, al amparo de lo previsto por los arts. 5, 106, 213 num. 2, 3 y 4, 218.II num. 4, 270.I, 271.I, II y III, 272.I y 273 del Código Procesal Civil.

b) Violación del art. 106 del Código Procesal Civil, y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, sobre la primera de estas normas alegó que la nulidad puede ser declarada no sólo a pedido de parte, sino también de oficio en cualquier estado del proceso, siempre que se adviertan infracciones que atenten al orden público.

Sobre este punto, el recurrente hace referencia a la improponibilidad objetiva, referente a que el Juez debe ineludiblemente examinar los requisitos del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 333 de la misma norma legal, haciendo referencia al Auto Supremo Nº 354/2020, de 09 de septiembre.

De igual manera, señalaron el principio de la ultra actividad de la norma procesal, empleando este principio al argumento de que en vigencia del Código Procesal Civil y de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, se cometieron vicios absolutos, y la interposición de la demanda defectuosa que se adecúa al art. 333, y que tiene trascendencia en su parte resolutiva, que no es clara ni precisa, no probaron los metros construidos, ni el tipo de construcciones a los que se refiere, no existen pruebas de los objetos de los demandados, por lo que se hubiera vulnerado su derecho al patrimonio, al debido proceso y a la igualdad de las partes.

Que, los vicios ahora reclamados fueron exigidos anteriormente, y que si en algún momento los hubieran convalidado, se debe considerar la imprescriptibilidad de la acción de nulidad, establecida en los arts. 552 y 557 del Código Civil.

El Auto de Vista vulneró el art. 106 del Código Procesal Civil y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, porque no consideró el incumplimiento de las formalidades previstas en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil en la demanda respecto al num.5, pues demandaron numerosos bienes, sin identificar con exactitud el inmueble de calle Monseñor Abel Antezana Nº 379, en el caso no se puede demandar una construcción irreal de tres plantas y alternativamente niveles destinados a departamentos familiares.

Otro de los requisitos señalados es el num.6, cuyo incumplimiento se funda en la falta de precisión de su pretensión sobre la división y partición, dimensión de la construcción, delimitación, no especificó en cuál de los departamentos vivió, no identificó dependencias. Igualmente, el requisito del num.8, referente a la mención de la cuantía del bien demandado; y finalmente, el num.9, sobre la petición, que debe ser clara y positiva.

Al incumplir estos requisitos la demanda nace defectuosa, por lo que el Juez debió aplicar el art. 333 concordante con los arts. 353, 371 y 191 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que fue reclamado en varias oportunidades (de fs. 741 a 742 y a fs. 757).

Acusó violación de los arts. 330 y 370 del Código de Procedimiento Civil, porque no existe en obrados prueba de los objetos demandados, menos del inmueble reclamado, por lo que el A quo incurrió en error de hecho al declarar pruebas inexistentes.

Señaló que no está en discusión el hecho de que demandantes y demandados son hijos de padre y madre comunes, sino la fundabilidad e improponibilidad de la demanda.

Vulneración del art. 427 del Código de Procedimiento Civil, pues el acta de inspección judicial de fs. 715 a 732, no menciona que se hubiera probado la construcción en tres niveles, al margen de que las fotografías a fs. 137 no corresponden al inmueble y la persona que aparece no es su padre, quien figura en fotografías a fs. 877.

Finalmente acusó transgresión del art. 430 del Código de Procedimiento Civil respecto a los peritajes de fs. 640 a 657 y de fs. 661 a 682, los que han sido presentados con todas las formalidades de rigor, pero que dirimen en sus considerandos con el informe del municipio y con el resultado de la inspección judicial, la que no cumplió su finalidad.

c) Infracción de los arts. 261.I, 265, 89.I y 90 del Código Procesal Civil, al emitir el Ad quem una apelación extemporánea por Auto de fs. 2779, cuando transcurrieron más de 900 días desde la notificación a los demandantes con la sentencia, vulnerando con este actuado las garantías al debido proceso, verdad material e igualdad de partes, previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

d) Vulneración de los arts. 3, 4, 5, 6, 78.III, 278 y 279 del Código Procesal Civil, toda vez que, el A quo por proveído de fs. 2046 vta., nombró defensor de oficio sin fundamento alguno, desobedeciendo la previsión contenida en el art. 78.III del adjetivo civil, cuando lo que correspondía era aplicar el art. 31.IV de la misma norma legal.

Alegó también infracción del art. 279 del Código Procesal Civil, con la declaración legal de la compulsa Nº 583/2023 contra el Juez José Ángel Carvajal Cordero, que emitió disposiciones contradictorias, como son la Nº 147/2022 ( de fs. 1942 a 1948), y Nº 769/2023, las dos primeras carecen de sana crítica, y con la segunda el A quo obró en derecho, siendo esta una demostración de que ha actuado con deslealtad y mala fe, dilatando el proceso, multándoles a diestra y siniestra y coartándoles en su derecho a impugnar, por lo que corresponde anular obrados sin reposición hasta la interposición de la demanda.

En el fondo:

e) Acusó transgresión del art. 1233 del Código Civil, y arts. 671 y 676 del Código Procesal Civil, porque en ninguno de los considerandos del Auto de Vista recurrido se introduce el contenido de la demanda para considerarlos y disponerlos en la parte resolutiva.

Sobre el particular, refirió que, debido a la pluralidad de peticiones, los demandantes deberían haber realizado un inventario de todos los bienes reclamados en la forma prevista en el art. 1247 del Código Civil, al margen de ello, la Sentencia declaró probada la demanda de un inmueble cuya existencia no fue probada, así como tampoco la suma de dinero y bienes muebles reclamados por los accionantes, existiendo incongruencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto.

f) Vulneración del art. 1059.I del Código Civil, cuando en el Considerando III.2 del Auto de Vista, el Ad quem confunde los institutos de legítima de los hijos, establecido en el art. 1059.I del Código Civil, con la pretensión de la demanda, contenida en el art. 1233 del sustantivo civil.

g) Alegó infracción de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado, art. 192 num. 2, 3, y 4 del Código de Procedimiento Civil, y arts. 213.II, num. 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Procesal Civil, porque el A quo ha incumplido con la estructura de la Sentencia, refiriendo que la demanda tiene muchos objetos de inmuebles, muebles y dinero, la Sentencia no tiene los objetos de la demanda en los considerandos, no tiene las pruebas de los objetos demandados, la parte resolutiva tiene un objeto diferente al de la demanda, el Auto de Vista recurrido reconoce el instrumento público de préstamo de dinero y las confesiones judiciales espontáneas en favor de los demandados.

h) Vulneración de los arts. 1321 del Código Civil, art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, y art. 157.III del Código Procesal Civil, toda vez que los demandantes a través de confesiones judiciales en diferentes escritos del proceso, reconocieron que los demandados realizaron obras de estocado y revoque en yeso en el inmueble objeto de litigio, no se compulsó el avalúo de los accionantes respecto a la cuantificación de estos trabajos, valuados en $us. 2.679, no valorando correctamente la confesión judicial conforme al art. 397 del Código de Procedimiento Civil.

i) Alegó transgresión de los arts. 1286 y 1291 del Código Civil; arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, y art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que existe error de hecho en la valoración de la prueba concerniente al inmueble, disponiéndose la subasta de un bien que no es preciso respecto a la construcción de tres plantas y/o niveles destinados a departamentos familiares, en tanto que los demandados piden reconocimiento de gastos en la construcción y mejoras en el inmueble por el valor de $us. 50.000 (que si fueron acreditados por facturas que cursan en el expediente), resultando una finalidad distinta para ambos.

j) Infracción del art. 379 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar la prueba presentada, que si bien es cierto fue incorporada fuera del plazo de los cinco días, los demandantes incurrieron en la misma falta.

Fundamentos con los que solicitó se anule obrados hasta la presentación del memorial de demanda, o en su defecto, se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, y se declare improbada la demanda principal, y probada la reconvención.

2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ema Calderón Illanes, se desprende que acusó:

En la forma:

a) Violación del art. 106 del Código Procesal Civil, y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, en la emisión del Auto de Vista, que incumplió con los nums 5, 6, 8 y 9 del art 327 del Código de Procedimiento Civil, porque se señaló el inmueble con exactitud, no existe exactitud respecto a si se trata de tres plantas o si la construcción es de tres niveles familiares, los hechos no son precisos en cuanto a la delimitación de las construcciones, la cuantía del objeto demandado y la petición de la demanda, infracciones que atentan contra el art. 106 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial.

Alegó también infracción al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, al haber el A quo admitido una demanda defectuosa, debiendo otorgar plazo prudencial para que subsane bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, más aun considerando que estos reclamos fueron requeridos oportunamente.

Indicó también que se transgredió el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, porque el demandante ha incumplido con la obligación de presentar prueba en el proceso sobre los cuantiosos bienes, y menos sobre el inmueble que reclama.

El art. 427 del Código de Procedimiento Civil también fue conculcado porque el acta de inspección judicial debía ser entregado a las 24 horas de realizado el acto; y que, aún con esas irregularidades, no demostró la existencia de tres plantas o tres departamentos, por lo que el objeto de la demanda no fue subsanado, tornándose el proceso en improponible y defectuoso, forzando una sentencia al no haberse anulado de oficio el trámite.

b) Violación de los arts. 261.I, 265, 89.I y 90 del Código Procesal Civil, pues la apelación presentada por los demandantes fue extemporánea y debió haber sido rechazada; sin embargo, fue admitida de forma ilegal a través del Auto de concesión de fs. 2777 a 2779, anomalía que fue reclamada antes de la emisión del Auto de Vista, que vulneró el debido proceso, verdad material e igualdad de las partes ante el Juez, previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

c) Transgresión de los arts. 3, 4, 5, 6, 78.III, 218 y 279 del Código Procesal Civil al nombrarse de forma arbitraria y sin fundamento Defensor de Oficio para los demandantes a través de fs. 2046 vta., aplicando de manera errónea el art. 78.III del adjetivo civil, que se encuentra prevista para demandados y no demandantes, cuando lo que debió aplicar es la extinción de instancia, según lo previsto por el art. 31.IV del mismo cuerpo de leyes.

Que, al haberse declarado legal la compulsa contra el Juez José Ángel Carvajal Cordero, hace notar las disposiciones contrarias entre los Autos de Vista Nº 147/2022, de fs. 1942 a 1948, y Nº 769/2023, constituyéndose la primera en una conducta dolosa, y la segunda fue realizada obrando en derecho. Que, estas situaciones anómalas implican retardación de justicia, dando por bien hecho actos ilegales en desmedro de las partes.

En el fondo.

d) Vulneración del art. 1321 del Código Civil, 404.II del Código de Procedimiento Civil, y art. 157.III del Código Procesal Civil, que por confesión espontánea, los demandantes reconocen que los demandados realizaron obras de estucado y revoque en yeso en el inmueble en litigio, así como el pago de impuestos a prorrata, que no se compulsó el avalúo de los demandantes, donde se cuantifica el trabajo de revoque de yeso de 765.64 m2., que tiene un valor que asciende a $us. 2.679, y las refacciones con estuco, que no pasa de $us. 1000, según a fs. 659.

e) Se transgredieron los arts. 1283, 1286 y 1291 del Código Civil, arts. 379, 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, y art. 145 del Código Procesal Civil, porque el contenido de la demanda no se encuentra descrito en la sentencia, ni en el Auto de Vista recurrido, las pruebas no fueron aparejadas con la demanda, ni fueron propuestas dentro de los 5 días que establece el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se ha probado la inexistencia del objeto de la prueba. Por su parte, los demandantes acreditaron que realizaron las construcciones y mejoras en el bien por el valor de $us. 5000, así se desprende de las facturas que cursan en obrados.

f) Acusó violación de los arts. 1321 y 1286 del Código Civil, y art. 476 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el proceso nunca se ha cuestionado el nivel de parentesco de los litigantes, y que no se valoraron de manera correcta las pruebas, sin considerar que los demandados probaron los gastos realizados en las construcciones y mejoras por la suma de $us. 5000.

g) Vulneración del art. 1331 del Código Civil, arts. 237, 430 del Código de Procedimiento Civil, arts. 193 y 218 del Código Procesal Civil y art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, bajo el argumento de que los peritajes debieron haber sido tomados en cuenta por su importancia y trascendental descripción de los metros de construcción y el valor económico del inmueble identificación, para ser sujeto de subasta y remate en ejecución de Sentencia.

h) Violación del art. 1233 del Código Civil, arts. 671 y 676 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, al tratarse de cuantiosos bienes, se debería haber realizado la inventariación de los mismos, cosa que no existe en el proceso, menos del inmueble reclamado, así como tampoco la valuación señalada en el art. 675 de la norma adjetiva civil.

i) Alegó que se transgredieron el art. 23 del Código Civil, arts. 1, 13, 16, 17, 4 y 5 del Código Procesal Civil; toda vez que, la Sentencia en los considerandos y la parte resolutiva del Auto de Vista determinó que se ha probado que los demandantes y los demandados son hermanos de padre y madre, en su calidad de herederos forzosos y universales mortis causa, confundiendo las instituciones del derecho que son la legítima de los hijos, con la partición y división de herencia, incurriendo en errónea aplicación de la ley.

j) Refirió contravención del art. 115.I y II, art. 117.I y II, y art. 68.II de la Constitución Política del Estado, con el fundamento de que el Juez de primera instancia y el Tribunal de segunda instancia omitieron la fundamentación y motivación en los considerandos respecto a los numerosos bienes, que no fueron identificados en la parte dispositiva de la Sentencia, evidenciándose la incongruencia entre lo solicitado, los considerandos y lo resuelto, basándose los de segunda instancia en la “comunidad de la prueba”, sin señalar cuales serían estas pruebas, al no mencionarse el objeto de la demanda, no se lo puede dividir o parcializar sin la debida fundamentación.

k) Violación del Auto de Vista Nº 160/2019, de fs. 1544 a 1547, que no fue considerado. Al respecto, existió vulneración del art. 1287 del Código Civil, y art. 145 del Código Procesal Civil, porque no se consideró el documento de préstamo de dinero por $us. 20.000, ni el documento de cancelación de capital e intereses por el monto de $us. 30.200, de fs. 386 a 379.

Igualmente, indicó que se vulneró el art. 1296 del Código Civil, y art. 1.II del Código de Procedimiento Civil, que no consideró el pago de impuesto a la propiedad del objeto litigado, pues todas las gestiones fueron pagadas por los demandados.

Alegó que se conculcó el art. 192, num. 1, 2, y 3 del Código de Procedimiento Civil, y art. 213, num. 1, 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil, bajo el argumento de que no se puso fin al litigio, persistiendo el vicio absoluto de la demanda defectuosa sin pruebas.

l) Vulneración del art. 1296 del Código Civil, y art. 145 del Código Procesal Civil, en sentido de que, la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz cursante a fs. 2725, contradice con la petición de la demanda, el Ad quem cometió error de hecho, dando otro significado de valor para determinar que se ha probado la demanda en construcción, cuando los actores peticionan una demanda multifamiliar e irreal que no está identificado.

Con lo que solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la presentación del memorial de demanda inclusive, o en su caso, se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda principal, y probada la reconvención.

3. De fs. 3121 a 3130, cursa el memorial de contestación al recurso de Luis Humberto, presentado por Ema ambos Calderón Illanes; y de fs. 3132 a 3140, se tiene la respuesta al recurso de casación interpuesto por Ema Calderón Illanes, presentado por Luis Humberto Calderón Illanes; sin embargo, se tiene que ambos recursos de casación contienen los mismos fundamentos, y las respuestas desarrollan nuevamente los motivos de las oposiciones interpuestas por el otro codemandado, por lo que, al ser reiterativos, serán analizados y desarrollados a tiempo de resolver las impugnaciones referidas.

4. Notificadas las demandadas con los recursos de casación de fs. 3090 a 3103 vta., y de fs. 3105 a 3116 vta., Lucy Eve Fuentes de Calderón, Claudia y Ximena, ambas Calderón Fuentes, respondieron por memoriales diferentes, pero el contenido es el mismo en ambos, que desarrollan lo siguiente:

a) Que, el recurso no cumple con los requisitos formales previstos en el art. 270 del Código Procesal Civil, no señaló cuales serían los errores cometidos por el Ad quem, tampoco señala las formas esenciales del proceso que hubieran sido violadas, ni cómo debió obrar el Tribunal de segunda instancia.

b) El recurso de casación no sustenta ni fundamenta por qué la prueba sería insuficiente para fundar una decisión, tampoco señala por qué el monto determinado por el juzgador debió ser más alto, indicando simplemente que se hubiera observado la prueba como si fuera algo indebido, sin considerar el principio de verdad material, pretendiendo restringir la labor del Juez.

Igualmente, respecto a la incorrecta valoración de la prueba, no señaló si se cometió un error fáctico o error legal en todas las pruebas o en algunas de ellas, y mucho menos cual sería la valoración correcta, aspectos que han sido analizados correctamente por la Sala Civil Primera.

c) La existencia de confesiones tácitas por los demandantes no son evidentes, y fueron resueltas en primera y segunda instancia, dejando claro que no se refieren a confesiones claras, personales y taxativas de los demandantes.

d) El reclamo relativo a que el Juez de primera instancia no habría declarado probada la demanda principal de petición de herencia, fue disuelto en ambas instancias, que determinaron que era innecesario el reconocimiento judicial de un derecho pretérito del cual gozaban los pretensores al haber aceptado la herencia fincada por sus causantes progenitores.

e) El Juez de primera instancia ha obrado de manera correcta, abordando el análisis de las pretensiones planteadas, y apreciando las acciones respaldadas por prueba pertinente, al efecto, se tiene un acápite de pruebas no consideradas, consignando en el Considerando V de la Sentencia, y cuáles fueron los rubros que las partes demostraron para probar sus aserciones, y apartando aquellas que no han tenido suficiencia legal.

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Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ Es la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales.

Datos del proceso

Demandante
Jaime Ceferino y Ayda Rosario, ambos Calderón Illanes
Demandado
Luis Humberto y Ema, ambos Calderón Illanes.
Proceso
Petición de herencia, división, partición más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 329/2016, de 13 de abril,

Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2024AS/0351/2024Fuente oficial