Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 352 Sucre, 13 de noviembre de 2003
DISTRITO : La Paz PROCESO: Medida Preparatoria de Demanda
PARTES : Genaro Flores Luna c/ Asociación Gremial de Comerciantes Minoristas del Mercado "ABASTO"
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 55 a 56 interpuesto por Ricardo G. Velásquez Tórrez, en representación legal de Genaro Flores contra el auto de vista de fs. 51 pronunciado el 14 de febrero de 2003 por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro de la medida preparatoria de demanda seguida por Genaro Flores Luna contra la Asociación Gremial de Comerciantes Minoristas del Mercado "Abasto", los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista impugnado anula obrados hasta el estado que el juez disponga el reconocimiento de firmas y rúbricas del documento de fs. 2 a 3, resolución contra la que el demandante interpone recurso de casación con los argumentos expuestos en su memorial de fs. 55 a 56.
Sin ingresar al análisis del recurso interpuesto, es de anotar que los antecedentes procesales que informan el caso de autos, refieren una medida preparatoria de demanda de reconocimiento de la efectividad de un documento transaccional y que cursa a fs. 2 a 3, al amparo de la norma prevista por el art. 319-2) del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley N° 1760, tal cual evidencia en la demanda de fs. 4.
Las medidas preparatorias, como su nombre lo indica, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de éstas, pero de ninguna manera pueden ser confundidas o equiparadas a un proceso. De ahí que toda resolución que recaiga sobre estas diligencias no tienen el carácter de definitivas porque no ponen fin a ningún litigio, por cuanto este aún no existe, recién está en preparación con la medida intentada.
CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, en su art. 26, ha incorporado el inc. 3) al art. 262 del Código de Procedimiento Civil, facultando al Tribunal de Alzada a negar el recurso de casación, cuando la resolución recurrida no se encuentre en ninguno de los casos previstos por el art. 255 del adjetivo civil.
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