Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente N° 546/03
AUTO SUPREMO N° 352 - Social Sucre, 22 de noviembre de 2005.
DISTRITO: Beni
PARTES: Javier Chávez Loras c/ Proyecto de Salud Integral PROSIN.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 66-67 vta., interpuesto por Javier Chávez Loras, contra el Auto de Vista de fs. 62-63 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales y otros seguido por el recurrente contra el Proyecto de Salud Integral, PROSIN; los antecedentes del proceso, el Dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 76-77, y
CONSIDERANDO: Que, presentada la demanda de fs. 5-5 vta., el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Beni la tramita con arreglo a ley y pronuncia el Auto Interlocutorio Definitivo de fs. 35 vta.-36, declarando IMPROBADA la excepción previa de incompetencia en razón de la materia, opuesta por la parte demandada. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni expide el Auto de Vista de fs. 62-63, REVOCANDO el auto apelado y declarando probada la excepción antes mencionada. Este fallo motivó el recurso de casación que se examina, el cual acusa la infracción de los arts. 1, 5, 6, 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo y 152 inc. 2) de la Ley de Organización Judicial, solicitando, en definitiva, la casación del auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, con carácter previo, corresponde dejar establecido que este Tribunal ha adquirido competencia para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente caso, con la facultad prevista en el art. 255 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, porque se encuentra en controversia una cuestión de competencia, la que es de orden público.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de lo obrado y los términos expuestos en el recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:
1) Se advierte que la sustentación de la ratio decidendi del Tribunal de apelación, plasmada lacónicamente en el auto de vista recurrido, conjetura de manera totalmente extraña e impertinente, sin realizar un análisis más profundo de los antecedentes remitidos a su conocimiento, particularmente de la literal de fs. 8-12, al aseverar con total superficialidad que: "Tal como se desprende del membrete (¿?) de los documentos cursantes de Fs. 1 a 4 del cuadernillo, MINISTERIO DE SALUD Y PREVISION SOCIAL PROYECTO DE SALUD INTEGRAL, presentado por el mismo actor -se refiere a los recibos de pago de haberes- se observa clara y nítidamente, que PROSIN es una entidad dependiente del Ministerio de Salud y Previsión Social,...", y que, en cumplimiento de la normativa legal de la Ley SAFCO y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, como también de la "Ley del Funcionario Público": "[...] sólo puede suscribir convenios o contratos meramente administrativos, NO ASI LABORALES...; lo vertido anteriormente nos demuestra en forma CLARA, EVIDENTE E INEXORABLEMENTE JURIDICO (¿?), que el a-quo NO HA APLICADO CORRECTAMENTE LA LEY." (sic).
2)Se llega al convencimiento de que el Juez de primera instancia, con la facultad privativa que le confiere la ley, ha apreciado los hechos y valorado la prueba adecuadamente, con mejor y cabal razonamiento que el Tribunal de apelación; no habiendo incurrido en error de derecho ni de hecho, llegando a establecer en lo esencial y decisivo de la litis que el "Contrato Administrativo" de fs. 8-12 del testimonio -aparentando tratarse de un contrato de naturaleza civil- por su contenido conlleva estipulaciones que, en consonancia con el art. 1º del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, denotan irrefutablemente la existencia de una relación contractual laboral entre las partes y no de otra materia, con la cual se ampara la pretensión del actor. En efecto, así se conviene en una remuneración mensual, circunstancia que está corroborada por las documentales de fs. 1-4, que revelan el pago de haberes mensuales. La cláusula 9ª estipula un horario de trabajo y también las sanciones disciplinarias por atrasos, ausencias y otras faltas, generando con esto el carácter de dependencia y subordinación del demandante con el superior jerárquico de la División de Salud Comunitaria Regional Beni. La cláusula 11ª estipula la característica de exclusividad, de los servicios prestados por el actor, en los horarios de trabajo asignados. Y, finalmente, la cláusula 12ª prescribe que la entidad contratante: "[...] retendrá los impuestos de ley así como la contribución a la seguridad social y cualquier otro, de acuerdo a disposiciones legales en vigencia".
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