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TSJ

AS/0352/2006

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2006Penal IIMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Penal II
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 352 Sucre 29 de agosto de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Julia Beatríz Escobar de Salamanca y otro

estafa

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.

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VISTOS: el memorial de solicitud de extinción de la acción penal de fojas 298 a 299 y vuelta y el ratificatorio de fojas 334 a 335 relativo a la extinción de la acción penal presentado por Julia Beatríz Escobar de Salamanca y Wilfredo Jaime Salamanca Veizaga dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y del acusador particular Luís Fernando Ruiz Anachuri contra los solicitantes referidos por el delito de estafa (artículo 335 del Código Penal), es obligación de este Tribunal de Justicia resolver el incidente en forma prioritaria antes de la consideración del "fondo" del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, sus antecedentes, y:

CONSIDERANDO: que los solicitantes piden la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo en base a los siguientes fundamentos de orden legal:

1.- Que en fecha 8 de octubre de 2002 se les imputó formalmente por el delito de estafa y que después de 5 meses y 9 días el Ministerio Público mediante memorial de fecha 17 de marzo de 2003, presentó pliego acusatorio en su contra habiendo el Tribunal de Quillacollo dictado sentencia condenatoria en fecha 11 de agosto de 2003 condenándolos a la pena de 4 años a la primera y 3 años al segundo y que habiendo interpuesto recurso de apelación restringida en fecha 4 de junio de 2004 se dictó el Auto de Vista por el cual se declaró improcedente la apelación interpuesta motivo por el cual por memorial de fecha 21 de marzo de 2005 interpusieron recurso de casación contra dicho Auto, mismo que fue remitido ante la Corte Suprema de Justicia en fecha 22 de julio de 2005, no habiendo sido aún resuelto, y que por tanto la sentencia aún no tiene la calidad de cosa juzgada, transcurriendo desde el inicio de la investigación a la fecha más de tres años.

2.- Que las Sentencias Constitucionales No 1036/02-R, Nº 0720/04-R de 11 de mayo de 2004 han establecido que el desarrollo de la etapa preparatoria empieza con la imputación formal (artículo 301.1) y 302 del Código de Procedimiento Penal) y que conforme señala la norma en su artículo 133 del Código de Procedimiento Penal la duración máxima del proceso es de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo caso de rebeldía.

3.- Que el derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, se encuentra contenido en el artículo 116 X de la Constitución Política del Estado al proclamar en forma genérica la "celeridad" del proceso, del mismo modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.3) establece el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.

4.- Que se vulnera el derecho a ser juzgado en un plazo razonable cuando los órganos competentes de la Justicia penal del Estado omiten desplegar injustificadamente la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece tal el caso de Autos, en que habrían transcurrido más de tres años desde el inicio del proceso.

5.- Finalmente argumentan que al margen de lo expuesto, el supuesto delito de estafa que se les atribuye, se cometió el 21 de octubre de 1999 (según sostendría la querella) y presuntamente se consolidó con la transferencia de un inmueble mediante documento público de fecha 29 de septiembre de 2000, y que de acuerdo a lo previsto por el artículo 30 de la Ley 1970 el término de la prescripción de la acción penal empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, por lo que en el presente caso el cómputo se iniciaría a la media noche del día 21 de octubre de 1999 o máximo el 29 de septiembre de 2000 y que tratándose del delito de estafa sancionado con la reclusión de uno a cinco años, por el artículo 335 del Código Penal, la acción prescribiría en cinco años conforme a lo previsto por el numeral 2 del artículo 29 del Código de Procedimiento Penal de acuerdo a lo prescrito en el artículo 27 numeral 8) del mismo, y que consiguientemente existe un doble motivo para que se declare la extinción de la acción penal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Julia Beatríz Escobar de Salamanca y otro
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2006AS/0352/2006Fuente oficial