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TSJ

AS/0352/2008

Tribunal Supremo de Justicia
23 de agosto de 2008Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 350/04

AUTO SUPREMO Nº 352 - Social Sucre, 23 de agosto de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Rubén Darío Salcedo Villarreal c/ H.A.M. de La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 112-113, interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, representado por Guillermo Rocha Pizarro, contra el Auto de Vista No. 109/2004 de 06 de mayo de 2004, cursante a Fs. 110, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral sobre reintegro de beneficios sociales seguido por Rubén Darío Salcedo Villarreal; las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs. 118-119, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz emitió la sentencia de 20 de mayo de 2002 de fs. 92-94, declarando probada en parte la demanda de fs. 9-10 e improbada la Excepción Perentoria de Pago disponiendo que la institución edil, cancele a favor de Darío Salcedo Villarreal, el monto de Bs. 22.750.- por concepto de indemnización, vacación y aguinaldo, más la indezación prevista en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, deducida por la parte demandada, por Auto de Vista Nº 109/2004 de 06 de mayo de 2004 de fs. 110, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se confirmó en parte la sentencia apelada, con costas.

Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, en el que acusa la infracción de los Arts. 1º de la L.G.T., 1º y 9º del Código Procesal del Trabajo, que por las pruebas presentadas se evidencia que el actor, mantuvo en primera instancia una relación laboral por 4 meses y 17 días con el Gobierno Municipal de La Paz, con dependencia laboral y sujeto a ítem, luego mediante un contrato de Consultoría, prestó servicios al Proyecto de Fortalecimiento Municipal (PFM), bajo un contrato que en sus cláusulas establecía una vinculación de prestación de servicios a cambio de pago de honorarios mensuales, y no de sueldos contra entrega de informes y la extensión de facturas por parte del consultor, en consecuencia sujeto al régimen del Código Civil, por lo que no corresponde a la judicatura laboral, la consideración y análisis de estas relaciones de carácter civil, como erróneamente establecen en la sentencia y el auto de vista.

Concluye, pidiendo que el Tribunal Supremo aplicando las leyes y restableciendo el principio de legalidad y correcta aplicación de las normas laborales case el auto de vista recurrido, determine que el contrato de consultaría No. 008/99, es un contrato civil y no laboral.

CONSIDERANDO II: Que así interpuesto el recurso, ingresando a su análisis previa revisión del expediente, se establece:

1.- La Entidad demandada denuncia la vulneración de los Arts. 1º de la Ley General del Trabajo, 1º y 9º del Código Procesal del Trabajo. Al respecto conviene dejar claramente establecidas dos situaciones: primero, que el actor ingresó a trabajar al Municipio demandado el 17 de agosto de 1998 por memorando Nº DRH-R 001603/98 el 17 de agosto de 1998 hasta el 31 de enero de 1999, fecha en que se expide el memorando Nº 5773/99 de Fs. 3, donde se le hace conocer que se prescinde de sus servicios por motivos de reestructuración técnico administrativa del Gobierno Municipal de La Paz, dando lugar al pago de desahucio previsto en el Art. 13 de la L.G.T., de acuerdo al finiquito de fs. 25-26; y, en segundo lugar, que a partir del 1º de febrero de 1999, el actor suscribió un contrato con el mismo Gobierno Municipal y con el Fondo de Fortalecimiento Municipal con vigencia de un año, bajo la modalidad de "Consultoría", con salario mensual de Bs. 9.000.-, según se evidencia a Fs. 6-7 y el addenda de fs. 8, que se amplia el contrato hasta el 29 de febrero de 2000.

2.- Ahora bien, el demandante pretende la continuidad de la relación laboral fusionando dos situaciones de diferente naturaleza, que los jueces de grado equivocadamente no supieron diferenciar, por cuanto, en vigencia de la relación laboral con el Municipio; infiriéndose que no son aplicables las disposiciones legales tanto en la sentencia como en el auto de vista al caso de autos, sino en forma parcial; es decir, reconocer efectivamente la relación de trabajo que existió entre las partes (actor y Municipio) dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, hasta el 31 de enero de 1999, que culminó con el memorandum de despido de 31 de enero de 1999; en consecuencia, se canceló la indemnización conforme establecen los Arts. 13 de la L.G.T. y 162 de la C.P.E.; mientras que el contrato de "Consultoría" debe entenderse como una nueva relación con los alcances previstos en el Art. 732 y siguientes del Código Civil, voluntariamente definida y aceptada por las partes contratantes.

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Datos del proceso

Demandante
Rubén Darío Salcedo Villarreal
Demandado
H.A.M. de La Paz
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia23 de agosto de 2008AS/0352/2008Fuente oficial