Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 352/2012
Sucre: 25 de septiembre de 2012.
Expediente: B-23-12-S
Partes: (Prefectura) Gobernación del Departamento del Beni c/ Empresa "HERVAL" Asociados.
Proceso: Pago de Canon de Alquiler y Entrega de Bien Inmueble.
Distrito: Beni
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Emilio Valencia Espada en representación de la Empresa HERVAL "Hermanos Valencia Asociados" de fs. 754 a 759 vlta. impugnando el Auto de Vista Nro. 083/2012, de fs. 750 a 751 de fecha 17 de mayo de 2012 pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de justicia del Beni, dentro del proceso de Pago de Canon de Alquiler y Entrega de bien Inmueble seguido por la Prefectura ( ahora Gobernación) del Departamento de Beni contra la Empresa "HERVAL" Asociados, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez 1ro. de Partido en la Civil y Comercial de Trinidad Beni, emitió la Sentencia Nro. 18/11 de fecha 19 de diciembre de 2011 cursante de fojas 717 a 721 (numeración superior), declarando probada en parte la demanda de fs. 15 a 17 y complementación de fs. 18, disponiendo la cancelación por parte del demandado la suma de $us. 335.764, a favor de la parte actora, por concepto de cánones de alquileres devengados y multas, así como también ordena se proceda a la entrega del bien arrendado con todo su equipo de labranza. Improbada la demanda reconvencional de fs. 74 a 75 vlta., asimismo improbada la demanda sobre nulidad de contrato interpuesto por HERVAL Asociados contra la Prefectura del Beni de fs. 137 a 140.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Emilio Valencia Espada en representación de la Empresa HERVAL, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista Nro. 083/2012, de fecha 17 de mayo de 2012 cursante de fojas 750 a 751, confirma en todas sus partes la Sentencia apelada.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el Fondo interpuesto por parte del demandado Emilio Valencia Espada en representación de la Empresa "HERVAL" "Hermanos Valencia Asociados", que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, las pruebas propuestas por el demandante, mismas que fueron declaradas inexistentes mediante Sentencia Constitucional fuera consideradas como válidas y básicas para el Juez a quo y el Tribunal de apelación.
Refiere que notificado con la Sentencia Constitucional el Prefecto Departamental, habría transferido los bienes litigiosos y con esto se hubiera cometido delito de estelionato y que si se hubiera permitido levantar las cosechas se evitaría gravísimas y millonarias pérdidas.
Que, como prueba testimonial habrían presentado lo que sería un proyecto de minuta.
Que, de tales antecedentes la minuta con la que el actor pretendería haber probado su derecho, carecería de fuerza legal y no serviria servir para probar el incumplimiento de un supuesto contrato.
Que, si bien según el art. 519 del Código Civil sobre la eficacia de los contratos, estos tienen fuerza de ley entre partes y no pueden ser disueltos sino por consentimiento mutuo o por las causas Autorizadas por ley, aunque una de las partes estuviera Autorizada por el contrato para rescindir de él, solo podría hacerlo si aquel contrato no habría tenido principio de ejecución, no pudiendo alcanzar a las prestaciones ya ejecutadas, quedando a salvo todo pacto contrario conforme señala el art. 525 del Código Civil.
Que, todo contrato para ser válido debería cumplir los requisitos exigidos por ley, entre otros de aquellos requisitos cuando se traten de cosas productivas, este contrato es mayor de tres años y estaría sujeto a inscripción según el art. 1540-9) del Código Civil y no surtiría efectos legales sino desde el momento en que se hubiera público en la forma prevista por el art. 1538 del Código Civil, si la ley exige que el contrato revista una forma determinada, los contratos no asumirían validez sino, mediante dicha forma.
Que en este caso sería alarmantemente contradictorio, y que en fecha 15 de noviembre de 1999 se habría consumado el hecho denunciado en fs. 63.
Que, en fecha 3 de febrero del 2000 supuestamente se habría protocolizado el proyecto. Con esos antecedentes señala que habría violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en el Auto dictado por el Tribunal de apelación.
Refiere asimismo que todo contrato con el Estado por ser bien público debería celebrarse mediante instrumento público conforme lo establecería la ley SAFCO y la ley de Descentralización Administrativa, siendo nulo cualesquier otra forma de suscribirlo o cuando las decisiones no fueran consultadas al Consejo Departamental. Una minuta o proyecto de contrato mientras no sea protocolizado haciéndolo público en Derechos Reales no dejaría de ser un proyecto o papel doméstico que no serviría en favor de quien lo haya suscrito, no constituyendo prueba literal o documental a diferencia de la correspondencia dirigida a la autoridad pública por la empresa demandante y legalmente recepcionada mediante sellos y firma oficiales.
Que, por prescripción de la ley del notariado de 5 de marzo de 1858 para ser tales deben cumplir con requisitos que lo contrario implicaría falta de forma. Que la acción de nulidad es imprescriptible.
Que, la minuta supuestamente protocolizada por orden de un Juez Instructor en lo Civil, habría informe en sentido que en aquellas medidas no se habría dictado ninguna resolución, que consiguientemente no fuera escritura pública, que estos hechos hubieran sido oportunamente denunciados pidiendo su nulidad.
Los instrumentos en el caso que nos ocupa habría perdido de esta suerte, toda eficacia y no seria valedera ya que las presunciones e indicios cuando están aisladas no harían prueba para justificar los derechos que se alega en la demanda. Y los testigos ninguno habría participado en el contrato inexistente.
Que, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional no admitirían recurso alguno y que fueran de cumplimiento obligatorio y vinculante para las autoridades, que con respecto a esto habría respuesta del Órgano Jurisdiccional que conoció la causa en primera instancia en sentido que no fuera de su competencia la ejecución del amparo solicitado.
Que, la intervención armada a su fuente de trabajo fuera conculcatoria de su derecho al mismo, además de ocasionar un daño injusto, siendo su data de fecha 15 de noviembre de 1999 y la supuesta protocolización se habría efectuado en fecha 3 de febrero de 2000, cuando ya habían sido despojados y que la Autoridad judicial en lugar de dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional, habría transferido los bienes litigiosos a la Universidad, pese a la existencia de la prohibición de no innovar.
Califica todos esos antecedentes como, violaciones, interpretación errónea y contradictoria al haber por Auto de Vista, confirmado la Sentencia de primera instancia, calificando como violados sus derechos y garantías constitucionales garantizados por el Estado, señalando que estaría protegido constitucionalmente el derecho al trabajo y que su vulneración estaría sujeta a indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna. Considerando que habría sufrido abuso de autoridad al acudir al Tribunal Constitucional, éste hubiera ordenado se restablezcan sus derechos, y que en lugar de ello el A quo habría dispuesto el embargo indiscriminado de granos, maquinaria y equipo de labranza y otros enseres, habiendo referido además que no tendría competencia para la ejecución del amparo solicitado.
Que, habría quebrantado la Ley del Notariado de 1858 por mala aplicación de los arts. 17 y 25, al dar validez a un simple minuta, así como el art. 1287 del Código Civil.
Al dar validez legal a la minuta y posterior supuesta protocolización sin considerar que los contratos son nulos por faltar en ellos los requisitos señalados por ley entre ellos el consentimiento de las partes, y que la violencia denunciada que invalida el consentimiento habría violado el art. 452-1) 454 y 477 del Código Civil.
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