Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 352
Sucre, 19/09/2012
Expediente: 217/2012-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 99-102 y 110-112, interpuestos por Ibon Martha Morales de Ortega en representación de Gustavo Alfonso Paz Balderrama - Empresa Global Ltda. y por Karina Margot Cardona Ossio respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 009/2012 de 8 de febrero de 2012 (fs. 93-95), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Karina Margot Cardona Ossio contra la Empresa Técnica Constructora "GLOBAL LTDA.", las respuestas de fs. 110-112 y 115-117, el Auto que concedió el recurso de fs. 119, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 11 de enero de 2008 (fs. 58-60), declarando probada en parte la demanda de fojas 4, en lo que respecta a los conceptos de indemnización por tiempo de servicio por todo el tiempo trabajado, vacación de la gestión 2006 (20 días) y salario devengado del mes de febrero y 15 días del mes de marzo del año 2007, más la multa de 30% e improbada en lo que respecta al concepto de vacación de la gestión 2005 y prima, ordenando que la Empresa Técnica Constructora "GLOBAL LTDA.", cancele dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, la suma de Bs. 18.105,8 por concepto de indemnización por tiempo de servicios (9 años, 1 mes y 4 días), vacación gestión 2006 (20 días) y salarios devengados (febrero y 15 días del mes de marzo de 2007) a favor de la actora Karina Margot Cardona Ossio, bajo conminatoria de ley, que corresponde al monto total de la liquidación, más actualizaciones y multa del 30%, conforme dispone el D.S. Nº 28699 del 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, deducida por ambas partes (fs. 64-66 y 71-73), por Auto de Vista Nº 009/2012 de 08 de febrero de 2012 (fs. 93-95), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó en parte la Sentencia de 11 de enero de 2008, sin costas.
Contra dicho Auto de Vista ambas partes interpusieron los recursos de casación en el fondo que se encuentran a fs. 99-102 y 110-112 respectivamente.
PRIMER RECURSO: Interpuesto el recurso de casación en el fondo (fs. 99-102), por Ibon Martha Morales de Ortega, en representación de Gustavo Alfonso Paz Balderrama - Empresa Técnica Constructora GLOBAL LTDA., contra el Auto de Vista Nº 009/2012 de fecha 8 de febrero de 2012 (fs. 93-95), acusando:
Que el fallo de segunda instancia incurre en manifiestas violaciones e infracciones de disposiciones legales, erróneamente aplicadas al determinar que corresponde a la actora, primas de dos gestiones, sin especificar cuáles son esas gestiones y por no haber sancionado a la misma con un mes de sueldo ante la inexistencia del pre-aviso que debió presentar antes de su retiro.
Señala que el Tribunal ad-quem, aplica indebidamente el Art. 50 del D.R. de la L.G.T., el Art. 181 del CPT y el Art. 2 de la Ley del 22.11/1945, determinando en el segundo considerando numeral 5, que la Empresa demandada sólo presentó estados financieros de las gestiones 2005 y 2006 sin respaldar con la presentación de la declaración jurada en el formulario 500-IUE, conforme dispone el Art. 3 del D.S. 24051 de 29.06/195, aplicando el principio de certidumbre, reconociendo primas a la actora. (sic). Afirma también que al no especificar las gestiones por las que corresponde pagar primas a la actora, vulnera el derecho a la defensa establecida por el Art. 115 parágrafo II y 119 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, ya que hace una valoración incorrecta de la prueba cursante a fs. 4 y 44 cursante en obrados, donde la propia actora reconoce que la Empresa se encontraba en una difícil situación económica, constituyendo una confesión y que no requiere más prueba, conforme establecen los Arts. 154 y 167 del Código Procesal del Trabajo.
Por otro lado señala que no dio valor a los Estados financieros que cursan a fs. 49-54, pues conforme establece el D.S. Nro. 229 de 21 de diciembre de 1944, en su art. 49, en ningún caso el monto total de estas primas podrás sobrepasar el 25% de las utilidades netas, el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación legal del respectivo balance. Para los efectos de este artículo no se computarán los periodos de enfermedad. Si dicho 25% no alcanzare a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata. De igual manera no consideró la confesión provocada de la actora (fs. 45) en la que confiesa que la empresa demandada se encontraba en crisis económica.
Afirma también que infringe lo establecido en el Art. 12 de la L.G.T., en cuanto se refiere a la omisión del pre-aviso por parte de la actora y por ello se encuentra obligada a abonar la suma equivalente a un sueldo o salario de los periodos establecidos.
Concluye solicitando a la Corte Suprema de Justicia que case el Auto de Vista de fs. 93-95 y en el fondo determine que a la actora no le corresponde primas de dos gestiones, y en cumplimiento del Art. 12 de la L.G.T., que la actora deba abonar un mes de sueldo por no haber dado el pre-aviso de un mes de su retiro.
SEGUNDO RECURSO: Interpuesto el recurso de casación en el fondo (fs. 110-112), por Karina Margot Cardona Ossio, contra el Auto de Vista Nº 009/2012 de fecha 8 de febrero de 2012, acusando:
Que el Auto de Vista es por demás contradictorio y viola lo previsto por el art. 48, I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado, al señalar que en el auto de relación procesal no se estableció como punto de hecho a probar por la demandada, el cumplimiento del documento privado de 06.09/2005, que dicho auto tampoco fue objetado o apelado por la actora y que en consecuencia la sentencia responde al principio de congruencia, por lo que en previsión del art. 236 del CPC dicho Tribunal de Alzada no puede pronunciarse al respecto.
Por otro lado afirma que al negársele la cancelación de la devolución de las deducciones para pago de AFP, el bono prenatal y lactancia, le niegan el derecho que tiene a la seguridad social consagrado en el art. 45 num. I de la Constitución Política del Estado.
También acusa la valoración incorrecta de la prueba de cargo presentada.
Finalmente, pide al máximo Tribunal case el Auto de Vista, Revoque la Sentencia de 8 de febrero de 2012 en lo que concierne a la devolución deducciones para pago AFP y Bono prenatal y lactancia por 15 meses que alcanzan la suma de Bs. 7.865,00 y se sancione con costas y responsabilidad al Tribunal de Alzada.
CONSIDERANDO II: Que del examen de los recursos, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes procesales se deduce lo siguiente:
PRIMER RECURSO:
Respecto a la aplicación indebida del artículo 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, corresponde primeramente señalar que la prima anual es la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la empresa, es un derecho que se obtiene cuando la empresa donde desempeña sus funciones logra utilidades en esa gestión; por lo tanto, no es una forma libre de retribución del empleador, sino, una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador. La acreditación de dichas utilidades se lo hace a través del balance general, donde se identifica las ganancias y las pérdidas.
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