Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 352/2013-RRC
Sucre, 27 de diciembre del 2013
Expediente : Tarija 14/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Lucas Alejo Suyo y otros
Delito : Lesiones gravísimas
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2013, cursante de fs. 447 a 457, Lucas Alejo Suyo, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45/2013 de 23 de septiembre, de fs. 442 a 445, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y René Sánchez Farfán en su contra, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el art. 270 inc. 4) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia de 18 de mayo de 2010 (fs. 354 a 361 vta.), el Tribunal de Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, declaró al imputado Lucas Alejo Suyo, autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el art. 270 inc. 4) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, y lo absolvió del delito de Tentativa de Homicidio, previsto y sancionado en el art. 252 con relación al art. 8 ambos del CP; asimismo, absolvió de culpa y pena a los imputados Máximo Alejo Condori, Roberta Suyo Condori de Alejo, Paulina Alejo Suyo y Plácido Farfán, de los cargos de Complicidad en los delitos señalados; finalmente, declaró a René Sánchez Farfán, autor y culpable del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el art 271 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de seis meses de reclusión, en consecuencia le concedió el beneficio del perdón judicial.
b) La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte del imputado Lucas Alejo Suyo (fs. 365 a 376) y el querellante René Sánchez Farfán (fs. 386 a 387), dichos recursos merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 45/2013 de 23 de septiembre (fs. 442 a 445), que declaró sin lugar ambos recursos y confirmó en su integridad la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
De la atenta revisión del recurso de casación y del Auto Supremo 299/2013-RA de 18 de noviembre, se extraen como motivos para el análisis de fondo los siguientes:
1) Inicialmente, el recurrente invoca el Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003, que señala que cuando existen defectos procesales absolutos o vicios de la Sentencia, corresponde excepcionalmente la revisión de oficio.
Señala que impugnó la Sentencia denunciando vulneración e incumplimiento del principio de tipicidad por inobservancia del art. 272 con relación al art. 242 del CP; y, falta de fundamentación de la Sentencia en la imposición de la pena.
En relación al primer agravio invoca el Auto Supremo 281 de 15 de octubre de 2012, referido a la falta de fundamentación jurídica, inobservancia del principio de tipicidad y falta de fundamentación de la pena; asimismo, invoca el Auto Supremo 86 de 26 de marzo de 2013, también referido a la misma problemática, manifestando que, con ello demuestra la similitud entre los hechos y agravios ahora planteados que fueron resueltos por el Auto de Vista 45/20013.
Con ese antecedente señala que el Auto de Vista es contradictorio al Auto Supremo 281/2012, para lo cual transcribe el primer agravio de su recurso de apelación restringida referido a la vulneración al principio de tipicidad por inobservancia del art. 272 con relación al 254 del CP, como también procede a transcribir parte de la fundamentación jurídica de la Sentencia, para luego señalar que: “De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de Sentencia, no cumplió con la tarea de requerir la demostración no solo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos o subjetivos descritos en el injusto típico, tal como lo exige la jurisprudencia” (sic); agrega que, en cumplimiento de ésa tarea, el Tribunal de Sentencia al momento de ingresar a la valoración de los elementos constitutivos del delito de Lesiones Gravísimas, debió comprobar la existencia del dolo; es decir, la existencia de intencionalidad y voluntad directa de quitarle la oreja a René Farfán, para ello debió tomar en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho. Dentro de este agravio, el recurrente, también invocó el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, referido a la fundamentación de la pena y la obligación de considerar atenuantes y agravantes existentes a favor o en contra del imputado.
Añade que, el Tribunal de Sentencia a momento de aplicar el art. 270 inc. 4) del CP no procedió a comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, inobservando el art. 272 con relación al 254.
Por último, en cuanto al presente motivo, el recurrente señala que el Tribunal de Sentencia desconoció la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, que aborda el tema referido a la labor de adecuación de la conducta al tipo penal imputado, puesto que el sólo relato fáctico y defectuoso que hace el Tribunal, no es suficiente para condenarlo a tres años y seis meses de reclusión por el delito de lesiones gravísimas, sin aplicar las atenuantes previstas en el art. 274 con relación al 254 del CP, y porque la conducta atribuida carece de tipicidad por ser insuficientes en sus elementos materiales frente a los normativos y valorativos del tipo penal.
2) Como segundo agravio, el recurrente denuncia falta de fundamentación de la Sentencia en la imposición de la pena, para ello invoca las Sentencias Constitucionales 1523/04, 537/04 y 682/04, que se refieren al deber de fundamentación, también cita y transcribe los arts. 37, 38 y 40 del CP, normas que son de cumplimiento obligatorio por el Tribunal de Sentencia, según la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, doctrina legal que fue inobservada por el Tribunal de Sentencia, según expresa el imputado.
Sobre los agravios extractados precedentemente, el imputado denuncia que el Auto de Vista es infundado e inmotivado, para evidenciar ello, transcribe parte del Auto de Vista, argumentando que se limitó a transcribir dos líneas de la Sentencia, a la simple remisión de obrados, sin explicar por qué el decisorio e incumpliendo su labor de control respecto a las infracciones y agravios como la inobservancia del principio de tipicidad y la falta de fundamentación de la pena impuesta, errores que contradicen la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 281/2012, el cual transcribe parcialmente y que está referido al deber de fundamentación en cuanto a la existencia del hecho y la subsunción del mismo al tipo penal de aborto. Asimismo, y continuando con su fundamentación, el imputado transcribe y explica la presunta contradicción del Auto de Vista impugnado, con el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, en lo que respecta la falta de fundamentación e inobservancia del principio de tipicidad y la fundamentación de la pena; asimismo, invoca y transcribe el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, que también aborda la problemática del deber de fundamentación, además, de realizar la explicación necesaria respecto a la presunta contradicción.
I.1.2. Petitorio
Con los argumentos supra consignados, solicitó se conceda el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y determine que la Sala Penal de la “Corte Superior de Justicia”, dicte un nuevo Auto de Vista ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 299/2013-RA de 18 de noviembre, este Tribunal declaró Admisible el recurso de casación.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Conforme consta en la enunciación del hecho, aproximadamente a las nueve de la noche del 21 de febrero de 2007, cuando René Sánchez Farfán, transitaba por la calle Pando ubicada en el barrio Municipal, dirigiéndose a su domicilio, fue interceptado por Lucas Alejo Suyo, quien procedió a agredirle con golpes de puño y pie, provocándole múltiples lesiones en su humanidad, llegando incluso a cortarle el lóbulo de la oreja de un mordisco; en esas circunstancias y ante los gritos de éste, salieron sus familiares, sin que hayan podido hacer algo para ayudarlo, porque al mismo tiempo también salieron con palos los familiares del agresor, quienes en lugar de apaciguar los ánimos, incitaban a la pelea y perseguían a la familia de René Sánchez Farfán. Finalmente, la cónyuge de la víctima se interpuso al medio para defenderlo evitando así que fuera victimado por su agresor.
Sobre la base fáctica descrita y la prueba de cargo introducida a juicio, el Tribunal de Sentencia de Bermejo, por Sentencia de 18 de mayo de 2010, declaró a Lucas Alejo Suyo, autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 4) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, con costas a favor del Estado y reparación del daño civil; asimismo, lo declaró absuelto de los cargos por el delito de Tentativa de Homicidio; y declaró absueltos de culpa y pena a los imputados Máximo Alejo Condori, Roberta Suyo Condori de Alejo, Paulina Alejo Suyo, de la acusación por el delito de complicidad por el que fueron imputados; por otra parte, declaró a René Sánchez Farfán, autor de la comisión del delito de lesiones leves, previsto y sancionado por el art. 271 párrafo segundo del CP, concediéndole el beneficio del perdón judicial; finalmente, declaró a Plácido Farfán, absuelto de culpa y pena de la acusación por el delito de complicidad.
Dicha Resolución contiene la siguiente fundamentación: i) Se estableció que el querellante René Sánchez Farfán y su familia, vivían en la calle Pando, barrio Municipal de la ciudad de Bermejo, frente a la casa de la familia Alejo Suyo, con los que había enemistad por diversos motivos; que, el 21 de febrero de 2007, día de martes de challa, ambas familias compartieron y bebieron en sus respectivos domicilios, y en horas de la noche se encontraron en dicha calle René Sánchez Farfán y Lucas Alejo Suyo, ambos en estado de ebriedad, y se produjo una pelea, en la que Lucas Alejo Suyo, amputó parte del pabellón auricular de la oreja derecha de René Sánchez Farfán con un mordisco, en la forma descrita en el certificado Médico Forense e informe ampliatorio; además, le ocasionó otras heridas. A su vez, René Sánchez Farfán, causó heridas leves a Lucas Alejo Suyo; ii) Con referencia a los elementos constitutivos del delito de tentativa de homicidio, señalando que se debe acreditar plenamente el dolo, en el caso de autos, se tuvo acreditado que se trató de una pelea entre dos personas en estado de ebriedad, una de las cuales resultó ser la más dañada y la otra sufrió heridas leves, a ello se sumó que ninguno de los testigos ni la prueba documental producida mostraron que Lucas Alejo Suyo, hubiera intentado matar a René Sánchez Farfán; es decir, que mediante actos idóneos hubiera comenzado la ejecución del delito y no lo hubiera consumado por causas ajenas a su voluntad, razón por la cual su conducta no se adecuaba al tipo penal en cuestión; iii) En cuanto al delito de Lesiones gravísimas, graves y leves, el Tribunal de Sentencia, luego de realizar una argumentación doctrinal respecto a estos tipos penales, señaló que por las pruebas introducidas a juicio, se estableció el hecho de que el imputado Lucas Alejo Suyo, le cercenó de un mordisco gran parte de la oreja derecha a René Sánchez Farfán, constituyendo delito de lesiones gravísimas incurso en la sanción prevista en el art. 270 inc. 4) del CP, por constituir una marca indeleble y una deformación permanente en el rostro; iv) Respecto a René Sánchez Farfán, se estableció que en estado de ebriedad, ocasionó a Lucas Alejo Suyo, lesiones que ameritaron seis días de impedimento conforme el Certificado Médico Forense, adecuando de esa manera su conducta al tipo penal establecido
en el art. 271 segunda parte del CP; finalmente, en relación a los imputados Máximo Alejo Condori, Roberta Suyo Condori de Alejo, Paulina Alejo Suyo y Plácido Farfán, si bien era cierto que estuvieron en el lugar de los hechos y de alguna manera participaron o dejaron de hacerlo, sus actos u omisiones no podían ser calificados como complicidad, toda vez que no se probó que hubieran dolosamente facilitado o cooperado a la ejecución del hecho antijurídico doloso.
II.2. Apelación restringida y su Resolución.
Notificadas las partes con tal determinación, René Sánchez Farfán, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 386 a 387 vta.), a su vez, el imputado Lucas Alejo Suyo, también interpuso similar recurso (fs. 365 a 376), que a los efectos de la presente resolución es el que debe consignarse como antecedente y que contiene los siguientes fundamentos:
i) El imputado denunció como un primer agravio, la inobservancia y errónea aplicación de la ley procesal, vulnerando el principio de tipicidad, que consiste en la obligación del Juzgador de encuadrar exacta y perfectamente los hechos al tipo penal; sobre este aspecto, el imputado señala que el Tribual A quo al condenarle, no realizó el proceso de subsunción de su conducta a los elementos del tipo penal de lesiones gravísimas, inobservando los arts. 271 y 254 ambos del CP, puesto que no consideró el estado de emoción violenta, como tampoco consideró las atenuantes, siendo que las lesiones fueron mutuas, recíprocas y que fueron producto de una pelea en estado de ebriedad; que su conducta fue una reacción ante la agresión ejercida por René Farfán, ante la cual tuvo una reacción inmediata ante ese estímulo externo, lo que provocó que causara la lesión, sin que haya tenido el tiempo de razonar, solicitando la aplicación de la atenuante establecida en el art. 272 con relación al 254 ambos del CP, para modificar la pena impuesta de tres años y seis meses de reclusión, a un año y cinco meses.
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