Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 352
Sucre, 27/06/2013
Expediente: 102/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 365-369, interpuesto por Mirian Cristina Rivera Tejerina, en representación de Héctor Renato Laguna Moreno, contra el Auto de Vista Nº 294 de 4 de septiembre de 2012 (fs. 361-362), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso por pago de beneficios sociales seguido por Wilson Morales Zapata y otros contra el recurrente; la respuesta de fs. 376; el Auto de concesión del recurso de fs. 378; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la provincia Obispo Santiestéban del Departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 01 de 5 de enero de 2012 cursante a fs. 316-319, por la que declaró probada la demanda de fs. 5-7, disponiendo que el demandado Hector Renato Laguna Moreno, pague al tercero día de ejecutoriada dicha Sentencia a Wilson Morales Zapata, Verónica Mallón Leaño, Freddy Mamani Copajira, Benito Acuña Morales y Julián Acuña Vidal, por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y vacación, en los montos de Bs. 27.506,66 (Veintisiete mil quinientos seis 66/100 Bolivianos), Bs. 7.177,78 (Siete mil ciento setenta y siete 78/100 Bolivianos), Bs. 5.950 (Cinco mil novecientos cincuenta 00/100 Bolivianos), Bs. 4.838 (Cuatro mil ochocientos treinta y ocho 00/100 Bolivianos) y Bs. 3.450 (Tres mil cuatrocientos cincuenta 00/100 Bolivianos) respectivamente, montos que deben ser cancelados con actualizaciones y reajustes dispuestos por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada a fs. 349-351, mediante Auto de Vista Nº 294 de 4 de septiembre de 2012 (fs. 361-362), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 01 de 5 de enero de 2012 cursante a fs. 316-319. Con costas.
Dicha Resolución motivó que el demandado a través de su representante formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 365-369) en contra del Auto de Vista Nº 294 de 4 de septiembre de 2012 (fs. 361-362), por el cual señaló en el fondo, no tener nada que ver en las cuestiones de transferencia o sustitución de patrono, no habiéndose considerado que los demandantes siguieron trabajando en la propiedad “Los Motacuses”, configurándose lo determinado en el artículo 11 de la Ley General del Trabajo y artículo 8 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949; siendo que en el caso de autos se evidencia que los trabajadores al conocer sobre la transferencia de la propiedad, han subsumido tácitamente mediante su permanencia en el trabajo que desempeñaron una vez realizada la venta, como transmisión de los derechos del titular de la empresa al nuevo adquiriente.
Por otra parte, reclamó error en la apreciación de las pruebas, puesto que el demandante no tendría relación con la granja donde se generó el trabajo, sino su hijo, conforme al Testimonio Nº 2851/2007, encontrándose el error de apreciación, en la transferencia Real (19/12/2007) de la propiedad y la piara de cerdos que era la actividad de la granja “Los Motacuses”, agregando: “…pues bien se tiene dicho, que la situación laboral, más si existe TRANSFERENCIA, se la debió hacer entre el anterior y el nuevo propietario, (…) conforme a la determinación establecida en el Decreto Supremo 1592, del 19 de abril de 1949 que en su última parte dice: “En el caso contrario, el trabajador conservará la antigüedad ganada al servicio del anterior patrono.”, en efecto, esto quiere decir que todos los derechos son asumidos por el nuevo empleador, que para el presente caso existe confesión de parte que han continuado sin interrupción en el trabajo de granja…”.
Así también, bajo el subtítulo “nulidad de actuaciones” indicó que, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, existen vicios en actuaciones y diligencias sujetos de nulidad, así las literales salientes a fs. 31, 34, 36, 37, 38, 68 y 41 señalan el nombre de Hector Renato Laguna y no de Hector Renato Laguna Moreno, habida cuenta que todo acto procesal debe contener con claridad y precisión al acto que se pretende, identificando con precisión a quién se debe notificar o seguir la acción correspondiente.
Señaló además que, abundando en la nulidad de actuaciones, conforme a los memoriales de fs. 41 de contestación a la excepción y de fs. 91 de respuesta a la apelación, mismos que no son de mero trámite, “…debió firmar el actor apoderado en este caso, y no el abogado “por la parte”…”, (Sic) conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Añadiendo, que dichas situaciones alteran la legalidad de un proceso, y debieron ser corregidas conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ya que podría ocurrir que en los casos de citaciones se inicie con una persona homónima, y al final resulte otra la damnificada como es el caso ocurrido, toda vez que el demandado, tal cual señaló: “…resolvió entrar en la litis, al estar su nombre en un documento que de carácter familiar y a ser resuelto en la vía coactiva civil…”.
Así también reclamó la nulidad porque el sello de los vocales indican: “Corte Superior de Distrito”, siendo lo correcto Tribunales Departamentales de Justicia, situación que implicaría la vigencia de la Ley de Organización Judicial.
Finalmente, solicitó casar el Auto de Vista con costas, sea con las “formalidades de normas”. (sic).
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, los antecedentes del proceso y la normativa que hace a la materia, se tiene:
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