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TSJ

AS/0352/2013

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 352

Sucre, 27/06/2013

Expediente: 102/2013-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 365-369, interpuesto por Mirian Cristina Rivera Tejerina, en representación de Héctor Renato Laguna Moreno, contra el Auto de Vista Nº 294 de 4 de septiembre de 2012 (fs. 361-362), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso por pago de beneficios sociales seguido por Wilson Morales Zapata y otros contra el recurrente; la respuesta de fs. 376; el Auto de concesión del recurso de fs. 378; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la provincia Obispo Santiestéban del Departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 01 de 5 de enero de 2012 cursante a fs. 316-319, por la que declaró probada la demanda de fs. 5-7, disponiendo que el demandado Hector Renato Laguna Moreno, pague al tercero día de ejecutoriada dicha Sentencia a Wilson Morales Zapata, Verónica Mallón Leaño, Freddy Mamani Copajira, Benito Acuña Morales y Julián Acuña Vidal, por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y vacación, en los montos de Bs. 27.506,66 (Veintisiete mil quinientos seis 66/100 Bolivianos), Bs. 7.177,78 (Siete mil ciento setenta y siete 78/100 Bolivianos), Bs. 5.950 (Cinco mil novecientos cincuenta 00/100 Bolivianos), Bs. 4.838 (Cuatro mil ochocientos treinta y ocho 00/100 Bolivianos) y Bs. 3.450 (Tres mil cuatrocientos cincuenta 00/100 Bolivianos) respectivamente, montos que deben ser cancelados con actualizaciones y reajustes dispuestos por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada a fs. 349-351, mediante Auto de Vista Nº 294 de 4 de septiembre de 2012 (fs. 361-362), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 01 de 5 de enero de 2012 cursante a fs. 316-319. Con costas.

Dicha Resolución motivó que el demandado a través de su representante formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 365-369) en contra del Auto de Vista Nº 294 de 4 de septiembre de 2012 (fs. 361-362), por el cual señaló en el fondo, no tener nada que ver en las cuestiones de transferencia o sustitución de patrono, no habiéndose considerado que los demandantes siguieron trabajando en la propiedad “Los Motacuses”, configurándose lo determinado en el artículo 11 de la Ley General del Trabajo y artículo 8 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949; siendo que en el caso de autos se evidencia que los trabajadores al conocer sobre la transferencia de la propiedad, han subsumido tácitamente mediante su permanencia en el trabajo que desempeñaron una vez realizada la venta, como transmisión de los derechos del titular de la empresa al nuevo adquiriente.

Por otra parte, reclamó error en la apreciación de las pruebas, puesto que el demandante no tendría relación con la granja donde se generó el trabajo, sino su hijo, conforme al Testimonio Nº 2851/2007, encontrándose el error de apreciación, en la transferencia Real (19/12/2007) de la propiedad y la piara de cerdos que era la actividad de la granja “Los Motacuses”, agregando: “…pues bien se tiene dicho, que la situación laboral, más si existe TRANSFERENCIA, se la debió hacer entre el anterior y el nuevo propietario, (…) conforme a la determinación establecida en el Decreto Supremo 1592, del 19 de abril de 1949 que en su última parte dice: “En el caso contrario, el trabajador conservará la antigüedad ganada al servicio del anterior patrono.”, en efecto, esto quiere decir que todos los derechos son asumidos por el nuevo empleador, que para el presente caso existe confesión de parte que han continuado sin interrupción en el trabajo de granja…”.

Así también, bajo el subtítulo “nulidad de actuaciones” indicó que, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, existen vicios en actuaciones y diligencias sujetos de nulidad, así las literales salientes a fs. 31, 34, 36, 37, 38, 68 y 41 señalan el nombre de Hector Renato Laguna y no de Hector Renato Laguna Moreno, habida cuenta que todo acto procesal debe contener con claridad y precisión al acto que se pretende, identificando con precisión a quién se debe notificar o seguir la acción correspondiente.

Señaló además que, abundando en la nulidad de actuaciones, conforme a los memoriales de fs. 41 de contestación a la excepción y de fs. 91 de respuesta a la apelación, mismos que no son de mero trámite, “…debió firmar el actor apoderado en este caso, y no el abogado “por la parte”…”, (Sic) conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

Añadiendo, que dichas situaciones alteran la legalidad de un proceso, y debieron ser corregidas conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ya que podría ocurrir que en los casos de citaciones se inicie con una persona homónima, y al final resulte otra la damnificada como es el caso ocurrido, toda vez que el demandado, tal cual señaló: “…resolvió entrar en la litis, al estar su nombre en un documento que de carácter familiar y a ser resuelto en la vía coactiva civil…”.

Así también reclamó la nulidad porque el sello de los vocales indican: “Corte Superior de Distrito”, siendo lo correcto Tribunales Departamentales de Justicia, situación que implicaría la vigencia de la Ley de Organización Judicial.

Finalmente, solicitó casar el Auto de Vista con costas, sea con las “formalidades de normas”. (sic).

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, los antecedentes del proceso y la normativa que hace a la materia, se tiene:

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Criterio

“…en cuanto a la nulidad de actuaciones reclamada, toda vez que las literales salientes a fs. 31, 34, 36, 37, 38, 68 y 41 señalan el nombre de Héctor Renato Laguna y no de Héctor Renato Laguna Moreno; cabe señalar que, fuera de que la foliación indicada por el recurrente no corresponde a los actuados a los que hace referencia, conforme a la relación de su pretensión, se infiere que, de la revisión de los antecedentes del proceso, en base a la demanda y valoración efectuada de las probanzas por los Juzgadores de Instancia, se estableció la identificación e individualización del demandado como empleador de los ahora actores, no evidenciándose se haya desvirtuado dicha situación tal cual se establece por ley; debiendo conforme al caso específico, compulsar el reconocimiento expreso del demandado de la obligación de pago pendiente por beneficios sociales (fs. 44), tal cual se hizo en Instancia. Así también, en relación a la nulidad de actuaciones reclamada, en referencia a los memoriales de fs. 41 de contestación a la excepción y 91 de respuesta a la apelación, mismos que, tal cual afirmó el recurrente, no siendo de mero trámite debieron ser firmados por el actor y no solamente por el abogado patrocinante conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, así como el hecho de que el sello de los Vocales suscribientes del Auto de Vista recurrido señalaron: ‘Corte Superior de Distrito’, siendo lo correcto ‘Tribunales Departamentales de Justicia’, situación que implicaría la vigencia de la Ley de Organización Judicial; se tiene que, sin embargo a que el recurrente equivoca la foliatura de los actuados reclamados, toda vez que la contestación a la excepción indicada corresponde a fs. 45-46 y la respuesta a la apelación a dicha excepción cursa a fs. 93; este Tribunal, dando relevancia a lo invocado por las partes, más allá de la mera formalidad, determina que, toda nulidad debe guardar el principio de trascendencia -pas de nullite san grief- (no hay nulidad sin perjuicio); es decir, que el litigante que invoca dicho vicio formal debe probar que le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; situación, que no acontece en la especie, toda vez que no afecta al fondo de la decisión”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede / Intrascendencia
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2013AS/0352/2013Fuente oficial