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TSJ

AS/0352/2014

Tribunal Supremo de Justicia
3 de julio de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Acción negatoria y Resarcimiento de daño.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 352/2014

Sucre: 03 de julio 2014

Expediente: CH - 15 – 14 – S

Partes: Pedro Padilla Bellido. c/ María Paulina Córdova Rojas

Proceso: Acción negatoria y Resarcimiento de daño.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Pedro Padilla Bellido, de fs. 695 a 696, contra el Auto de Vista Nº SCCFI-84/2014 de 24 de febrero de 2014, de fs. 689 a 690, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre acción negatoria seguido por Pedro Padilla Bellido contra María Paulina Córdova Rojas; la respuesta al recurso de fs. 699 a 700; el Auto de concesión de fs. 701; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Pedro Padilla Bellido, adjunto literales de fs. 1 a 49 y fs. 56, interpone acción negatoria y resarcimiento de daño, de fs. 50 a 51, amparado en el art. 105 y 1455 del Código Civil, señalando que es propietario del lote de terreno ubicado en la zona Bella Vista, ex hacienda Lechuguillas, Cantón San Lázaro, Prov. Oropeza de Chuquisaca, adquirido de su anterior propietaria Gloria Mercedes Gallardo, con una superficie de 790.000,00 m2, el 09 de octubre de 1998, derecho debidamente registrado en Derechos Reales el 23 de noviembre de 1998, y a la fecha es legítimo propietario de 754.000,00 m2, debido a que en 1996, transfirió 36.000,oo m2. María Paulina Córdova Rojas le obstaculiza el ejercicio de su derecho de propiedad sobre dicho inmueble sosteniendo que no tiene derecho sobre el mismo y que fuera ella la titular, ocasionándole molestias que no le permiten disponer de su bien.

María Paulina Córdova Rojas, de fs. 161 a 176, responde y reconviene señalando que conforme el folio real y testimonio Nº 642/98, Gloria Mercedes Gallardo transfirió una parcela de terreno de 79 has denominada Bella Vista a favor de Pedro Padilla Bellido, en cambio, la parcela de terreno de su propiedad está ubicado en el ex fundo Lechuguillas, parcela Nº 11, Cantón San Lázaro, Prov. Oropeza del Departamento de Chuquisaca, con una superficie de 40 has 500 m2, lo que lleva a concluir que el terreno del demandante se encuentra en Bella Vista y el suyo en el ex fundo Lechuguillas. No es evidente que el demandante haya adquirido mediante minuta de 9 de octubre de 1998, las 79 has de Gloria Mercedes Gallardo ya que en junio de 1998 se trasladó a la Argentina y falleció el 25 del mismo mes y año. El actor ha inscrito su derecho propietario recién el 8 de octubre de 2009. Ante la invasión de Pedro Padilla Bellido y Víctor Eddy Fuertes, instauró proceso interdicto de recobrar la posesión cuya Sentencia declaró improbada la demanda salvando su derecho a la vía ordinaria. El proceso agrario que concluyó en la Resolución Suprema Nº 119249 de 29 de enero de 1963, corresponde a la afectación del ex fundo Lechuguillas a la Primera Dotación, perteneciente a Rosendo Estrada Piérola; nada tienen que ver las 79 has del actor que supuestamente adquirió de Gloria Mercedes Gallardo quien a su vez adquirió de Raúl Armando Estrada Bersatti quien fue dotado en la Segunda Dotación junto a sus hermanos Armando, Mario, Reynaldo, Alfredo y Carlos Estrada Bersatti en el trámite agrario iniciado por Humberto Estrada Bersatti en Lechuguillas y a R. Armando Estrada Bersatti que fue dotado junto a sus hermanos en Bella Vista; sus terrenos colindan con la propiedad de Humberto Estrada Bersatti y no con los terrenos del actor, corroborado con la clausula cuarta del testimonio Nº 642/98. Reconviene por la nulidad de la minuta de 9 de octubre de 1998, contenido en la Escritura Pública Nº 642/98, supuestamente suscrita entre Gloria Mercedes Gallardo y el actor y la cancelación de su inscripción en Derechos Reales, así como por la nulidad de la minuta de 25 de noviembre de 2008, contenido en la Escritura Pública Nº 10/2008, suscrita entre el actor como vendedor y Víctor Eddy fuertes Enríquez como comprador de la superficie de 14.200 m2; mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y acción negatoria, desocupación y entrega de los terrenos litigados, más el resarcimiento de daños y perjuicios, dirigiendo la demanda contra Pedro Padilla Bellido y Víctor Eddy Fuertes Enríquez.

Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Sexto de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 45/2013 de 22 de octubre de 2013, declaró Improbada la demanda, en consecuencia, no ha lugar al reconocimiento de la inexistencia de derechos a favor de la demandada respecto al inmueble del demandante, ni al pago de daños y perjuicios; Improbadas las excepciones perentorias excepto la de ubicación de los terrenos objeto de la litis en lugares alejados y diferentes, la cual se declaró Probada en parte únicamente respecto a que los terrenos se encuentran ubicados en lugares diferentes.

En apelación la referida Sentencia, interpuesto por la demandada, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SCCFI-84/2014 Confirmó totalmente la Sentencia impugnada, contra la cual el demandante interpone recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del recurso de casación en el fondo se resume lo siguiente:

La Sentencia no cumple con los arts. 1-II, 190, 192-3) del Código de Procedimiento Civil, consiguientemente, el fallo de segunda instancia adolece del mismo error:

En la Sentencia se afirma que existe sobre posición entre los dos predios pero no señala cuál de los predios está sobrepuesto. No menciona la forma en que será resuelto el conflicto, por tanto, lo resuelto en Sentencia no podrá ejecutarse materialmente, por tanto, carece de decisiones claras, positivas y precisas y es inejecutable, pese a la obligación de los Jueces y tribunales de dar solución definitiva al conflicto sometido a su conocimiento.

Se conocía de la existencia de sobre posición desde el inicio del trámite y no fue descubierto en el transcurso del proceso, pero se ha omitido señalar cuál de los predios se sobrepone al otro.

La Sentencia reconoció que la propiedad del recurrente se encuentra en el lugar denominado Bella Vista, pero de manera confusa menciona que el predio de la demandada se encuentra en el ex fundo Lechuguillas, sin tomar en cuenta que ambos lugares son completamente diferentes y se encuentran distantes uno del otro geográficamente, pero luego asume criterio de que de parte del recurrente existe sobre posición sin hacer una fundamentación coherente y comprensible, sin embargo, en la parte resolutiva de la Sentencia, la Juez establece que los predios se encuentran ubicados en lugares diferentes.

A fs. 40 de obrados, consta el Informe del INRA que el predio que fuera de Benancio Córdova, y que al presente dice pertenecer a la demandada, tiene una superficie de 72 has, sin embargo, de acuerdo con los informes periciales que obran en el expediente, la superficie del referido predio excede las 90 has, de estos hechos incuestionables se concluye de que no existe sobre posición de su parte.

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Datos del proceso

Demandante
Pedro Padilla Bellido.
Demandado
María Paulina Córdova Rojas
Proceso
Acción negatoria y Resarcimiento de daño.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia3 de julio de 2014AS/0352/2014Fuente oficial