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TSJ

AS/0352/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 352/2015-RRC-L

Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente : Chuquisaca 11/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Mariano Acebo Quispe y otro

Delitos : Estafa y otro

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de mayo de 2010, cursante de fs. 173 a 177 vta., Mariano Acebo Quispe, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 125/10 de 3 de mayo de 2010 de fs. 171 y vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Félix Beymar Acebo Gallego (declarado rebelde), por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 06/2010 de 24 de enero (fs. 130 a 133 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró al imputado Mariano Acebo Quispe, absuelto de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, tipificados y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, porque la prueba incorporada al juicio oral no fue suficiente para generar en los miembros del Tribunal, certeza y convicción de su participación en grado de autor; y, lo declaró autor y culpable de la comisión del delito de Estafa en grado de complicidad, condenándolo a la pena de un año de reclusión, a ser cumplida en la cárcel pública de Chuquisaca, más la imposición de sesenta días multa cuantificables a Bs. 2.- (dos bolivianos) por cada día multa, sin costas; concediéndole finalmente, en virtud al tiempo de la pena el perdón judicial.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Mariano Acebo Quispe, formuló recurso de apelación restringida (fs. 145 a 149), subsanado por memorial (fs. 167 a 169 vta.), resuelto por Auto de Vista 125/10 de 3 de mayo de 2010 (fs. 171 y vta.), dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso formulado.

I.1.1. Motivos del recurso.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 183/2015-RA-L de 10 de abril (fs. 197 a 199), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Alega que el 27 de abril de 2010 se le notificó en su domicilio procesal, con la providencia de la misma fecha, la que le otorgaba un plazo de tres días para subsanar su recurso de apelación restringida; errónea diligencia que no pudo llegar a conocer por motivos de viaje y de salud; sin embargo, que dicha conminatoria debió haber sido notificada de forma personal, conforme determinan los arts. 160 del Código del CPP, no se cumplió, incurriendo en nulidad al tenor del art. “166 inc. 1)”. Es así que el 30 de abril del precitado año; cuando recién fue ubicado por su abogado defensor, quien molesto le indicó que se apersone a su bufete a las 20:00; empero, por motivos de salud, recién pudo presentarse a horas 22:00, hora en la cual, se constituyeron en el domicilio del Secretario del Tribunal de alzada para presentar su memorial de subsanación; pero, no llegaron a ubicar a este funcionario pese a que lo esperaron durante más de una hora; por lo que, pretendieron buscar alguna Notaría, sin éxito por lo avanzado de la hora. En virtud a lo señalado, en horas de la mañana del siguiente día recién lograron presentar el memorial ante el precitado Secretario, quien no quiso colocar la fecha de la noche anterior en el cargo correspondiente.

Así posteriormente, de la misma forma se le practicó la diligencia con el Auto de rechazo a su impugnación, en el domicilio de su abogado, vulnerando sus derechos a la defensa, seguridad jurídica e igualdad procesal.

Invoca los Autos Supremos 41 de 27 de enero, 26 de 26 de enero y 208 de 28 de marzo, todos de 2007 relativos supuestamente a la reparación de notificaciones defectuosas.

I.1.2. Petitorio.

Por lo expuesto, el recurrente solicita que una vez admitido el presente recurso, se lo declare fundado, estableciendo la doctrina legal aplicable; dejando sin efecto el fallo recurrido a efectos que proceda a notificárselo de manera personal, se tramite el recurso de apelación restringida y se emita Auto de Vista con relación al fondo de lo demandado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 183/2015-RA-L, cursante de fs. 197 a 199, este Tribunal admitió el motivo denunciado en el recurso de casación, por parte del imputado, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó la Sentencia 06/2010 de 24 de enero (fs. 130 a 133 vta.), por la que declaró al imputado, Mariano Acebo Quispe, absuelto de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, tipificados y sancionado por los arts. 335 y 337 del CP, porque la prueba incorporada al juicio oral no fue suficiente para generar en los miembros del Tribunal, certeza y convicción de su participación en grado de autor; y, lo declaró autor y culpable de la comisión del delito de Estafa en grado de complicidad, condenándolo a la pena privativa de libertad de un año, a ser cumplida en la cárcel pública de Chuquisaca, más la imposición de sesenta días multa cuantificables a Bs. 2.- (dos bolivianos 00/100) por cada día multa, sin costas; concediéndole finalmente, en virtud al tiempo de la pena el perdón judicial. De acuerdo a los siguientes fundamentos:

a) El acusado Mariano Acebo Quispe aparentó ser propietario de un lote de terreno, y llevó a la víctima Martín Nicasio Quispe, para que observara el mismo, fijando inclusive el precio, de tal manera que, la víctima ilusionada por adquirir el lote, incurrió en error e realizó un acto de disposición patrimonial en beneficio de Félix Acebo Gallego, hijo del coimputado Mariano Acebo Gallego; Mariano Acebo no participó de la firma del documento de promesa de venta; sin embargo, cuando fue objeto de reclamo por parte del afectado porque no le entregaban el terreno, persistió con su conducta indicando que las personas que ocupaban la casita construida dentro del terreno, estaba en alquiler y que la haría desocupar en dos semanas, de ser posible con la ayuda de la fuerza pública; es decir, su conducta y comportamiento resultan dolosos y se convierten en ardid y engaño para la víctima, de tal manera que su cooperación antes de la suscripción del documento de promesa de venta entre su hijo Félix Beymar Acebo Gallego y la víctima fue decisiva, dando lugar a que esta último, haga un acto de disposición patrimonial y a que se configure el delito de Estafa.

b) Con relación al Estelionato, no concurren los elementos constitutivos del tipo como el verbo rector de vender como propio un bien ajeno, pues el acusado Mariano Acebo Quispe no participó en la suscripción de ningún documento, de tal manera que su conducta no se adecúa a este ilícito, concluyendo que la conducta del precitado acusado es dolosa y su participación en el hecho ilícito no es como autor, sino más bien como cómplice en los términos del art. 23 del CP.

II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusadora.

El acusado Mariano Acebo Quispe, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 06/2010 de 24 de enero (fs. 197 a 199), bajo los siguientes argumentos:

1) Alega que la Sentencia fue dictada con insuficiente fundamentación probatoria, vulnerando lo establecido por el art. 124 del CPP e incurriendo en el defecto absoluto preceptuado por el art. 370 inc. 5) del mismo cuerpo legal, siendo causal de nulidad prevista en el art. 169 inc. 4) de la misma Ley; puesto que respecto de los elementos aportados por el querellante, no se realizó una debida motivación, como ser, la declaración testifical de la supuesta víctima, respecto de la cual, no se tomó en cuenta su condición de analfabeto; y sin embargo, se lo pretende condenar en grado de complicidad por el delito de Estafa, como si fuera un delincuente.

Añade que las pruebas 12 y 13 no acreditan nada respecto de su persona, ya que se tratan de un embargo de inmueble, y de un proceso ejecutivo seguido en contra de su hijo. La prueba documental de cargo signada como 6, 8, 9, 10 y 11 se refiere a al inmueble supuestamente ofrecido por su persona en calidad de propietario a la víctima; sin embargo, tampoco demuestra la complicidad; y además de ello, no consta en la Sentencia que su persona se abstuvo de declarar.

2) Se pronunció la Sentencia en base a hechos no acreditados, en base a la valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], vulnerando los arts. 173 y 359 del CPP, dado que el Tribunal de Sentencia cercenó todas las observaciones de cada una de las pruebas, dándoles el valor en forma general a aquellas introducidas por el Ministerio Público; omitiendo valorar las mismas conforme a la sana crítica, la experiencia y la lógica.

No se probó la afirmación sobre el hecho que su persona hubiera aparentado ser propietario del lote de terreno e incluso que habría quedado el precio.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Mariano Acebo Quispe y otro
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2015AS/0352/2015-RRC-LFuente oficial