Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 352/2017-RA
Sucre, 19 de mayo de 2017
Expediente : Oruro 1/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Estela Huanca Torrez y otros
Delitos : Falsedad Ideológica y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de enero de 2017, cursante de fs. 129 a 130, Edson Paolo Saavedra Carreño en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 74/2016 de 14 de noviembre, de fs. 115 a 121 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Estela Huanca Torrez, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 06/2013 de 12 de agosto (fs. 63 a 77), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Estela Huanca Torrez, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, absolviéndola del delito de Estafa, sin costas, siendo concedida la suspensión condicional de la pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, Franthi Germán Suxo Gutiérrez en representación del SENASIR (fs. 81 a 82 vta.) previo memorial de subsanación (fs. 109 a 110 vta.) y Estela Huanca Tórrez (fs. 85 a 93), a su turno formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 74/2016 de 14 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado por la parte acusadora y procedente el recurso interpuesto por la imputada; a cuyo efecto, anuló parcialmente la Sentencia en cuanto a la apelante, ordenando el reenvío ante otro Tribunal de Sentencia siguiente en número, para que se circunscriba sobre los fundamentos expuestos en la resolución.
c) Por diligencia de 9 de enero de 2017 (fs. 123), la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia la violación del principio a la legalidad y los componentes de taxatividad y tipicidad, así como del principio de seguridad jurídica, observando la exigencia de los elementos objetivos y las afirmaciones contenidas en el Auto de Vista impugnado como la identificación de errónea aplicación de la ley sustantiva y la existencia de duda “razón” (sic), debido a que la acusada hubiere presentado título de licenciada en Auditora Financiera en provisión Nacional no poseyendo sustento legal alguno.
2) Asimismo alega que se vulneró la garantía del debido proceso porque el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y es contradictorio con la Sentencia por sus razonamientos y apreciaciones subjetivas e ideas doctrinarias incompletas identificando al efecto el fundamento que absuelve de culpa a la acusada en un solo Considerando, asimismo afirma de que el juez de garantías no valoró de modo “correcto o incorrectamente” (sic), concluyendo con la invocación del Auto Supremo 91/2006 de 28 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo,
establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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