Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 352/2017-RI
Sucre: 04 de abril 2017
Expediente: O-11-17-S
Partes: María Rosa Parihuancollo Anave c/ Hernán Parihuancollo Anave y Bertha Mamani Vásquez de Parihuancollo.
Proceso: Sobre reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1421 a 1425 vtal., interpuesto por Hernán Parihuancollo Anave y Bertha Mamani Vásquez de Parihuancollo contra el Auto de Vista Nº 10/2017 de 24 de enero, cursante de fs. 1414 a 1419 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Oruro, en el proceso sobre reivindicación seguido por María Rosa Parihuancollo Anave contra los recurrentes, el Auto de fs. 1437 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 71/2016 de 14 de julio, cursante de fs. 1260 a 1269, que declaró PROBADA la demanda principal, IMPROBADA la demanda reconvencional y la excepción perentoria de prescripción adquisitiva interpuesta por los demandados, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados, fue resuelto por Auto de Vista Nº 10/2017 de 24 de enero, cursante de fs. 1414 a 1419 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con el argumento que, los demandados únicamente se habrían opuesto a ese derecho de reivindicación a través de la prescripción adquisitiva (usucapión), pero en el desarrollo del proceso no probaron dicha acción con suficientes elementos de convicción, por lo que no existiría una prueba objetiva plena, suficiente y valedera para que ese Tribunal pueda modificar la decisión del Juez de primera instancia; asimismo, estableció que el hecho de que la demandante Getrudis Florinda Parihuancollo Anave no habría asistido a la audiencia preliminar por el cual se le declaró su desistimiento, no significa que por ese desistimiento pierda su calidad de copropietaria, y el hecho de que le Juez haya dispuesto la devolución de todo el inmueble sería lo correcto, toda vez que no podría disponer que los demandados devuelvan solo el 50% del inmueble a la demandante porque los demandados no habrían probado la usucapión respecto a la integridad del inmueble en Litis, que en todo caso a quien correspondería reclamar al respecto sería a la misma demandante Getrudis Florinda Parihuancollo Anave y no así a los demandados; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Hernán Parihuancollo Anave y Bertha Mamani Vásquez de Parihuancollo, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista a fs. 1414 a 1419 vta., se notifica a los recurrentes en fecha 25 de enero de 2017 (fs. 1420), habiendo presentado el recurso en fecha 6 de febrero de 2017 (timbre de fs. 1421), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que se identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, los recurrentes impugnan la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada recurren de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:
A tiempo de hacer una relación de los antecedentes del proceso señalan que, el Auto de Vista incurre en agravios en contra de sus personas, puesto que en ningún momento la Sentencia habría considerado los hechos expuestos en su contestación a la demanda, y que los demandantes habrían actuado contraviniendo con lo dispuesto en el art. 3.II de la Ley Nº 439, puesto que los mismos conociendo sobre el reconocimiento de firmas del documento de 11 de enero de 2003 no habrían hecho conocer al Juez ese extremo, antecedente que habría sido omitido por lo que no se habría observado de esta forma los principios, de igualdad procesal, contradicción así como el principio de verdad material.
Asimismo refieren que el Auto de Vista no habría considerado, que de su parte habrían hecho conocer el agravio perpetrado en contra de su persona que sería el desconocimiento de un derecho que lo habrían adquirido pacíficamente con la suscripción del documento privado de compra venta de fecha 11 de enero de 2003 suscrito con una de las propietarias Getrudis Florinda Parihuancollo Anave.
Agregan que, el Auto de Vista al confirmar la Sentencia contraviene el art. 213.I del Código Procesal Civil, toda vez que el Juez de primera instancia habría dispuesto la devolución de todo el inmueble sin revisar las pruebas que cursan a parir de fs. 2 a 38 donde constaría que no existe una sola propietaria sino dos copropietarias, por lo que resultaría contradictorio se disponga la devolución de todo el inmueble solo a favor de una de las demandantes.
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