Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 352/2018
Sucre: 07 de mayo de 2018
Expediente: LP-29-17-S
Partes: Cooperativa Multiactiva Policial (COOMUPOL LTDA.) c/ Ronald Alfredo Mercado Lora.
Proceso: Anulabilidad de contrato de compra venta.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 468 a 469, interpuesto por la Cooperativa Multiactiva Policial - COOMUPOL Ltda., representada por Pavel Cesar Vázquez Pastor contra el Auto de Vista S-03/2017 de fecha 05 de enero de fs. 442 a 444, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso sobre anulabilidad de contrato de compra y venta, reconvención sobre cobro de suma de dinero entregado más intereses y daños y perjuicios, seguido por la Cooperativa Multiactiva Policial - COOMUPOL Ltda., en contra de Ronald Alfredo Mercado Lora, el Auto de Concesión de fs. 471, el Auto Supremo de Admisión de fs. 475 a 476, los demás antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez de Partido Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 315/2015 de fecha 19 de junio, cursante de fs. 409 a 414, y su Auto complementario que cursa en fs. 418 de obrados, declarando: PROBADA la demanda de anulabilidad de Escritura Pública de fs. 105 a 108, subsanada en fs. 110 de obrados, e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Ronald Alfredo Mercado Lora.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la parte demandada, mediante el escrito que cursa en fs. 419 a 420 vta., y por la parte demandante mediante el memorial de fs. 424 a 425 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante el Auto de Vista N° S-03/2017 de fecha 05 de enero, cursante de fs. 442 a 444: “ANULA obrados hasta el decreto de fecha 14 de mayo de 2015, cursante en fs. 408 vta., inclusive, disponiendo que el Juez A-quo dicte nueva Sentencia de acuerdo a los fundamentos del presente fallo…”.
Argumentando en lo principal, que el Juez A-quo no ha delimitado su resolución en el marco de congruencia que exigen los arts. 190 a 192 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se constata evidente contradicción en lo que se asevera en la parte considerativa y lo que se dispone en la parte resolutiva, a tal efecto como muestra de ello, expone que en un inicio la sentencia afirma que el demandado ha demostrado haber realizado pagos por concepto de la compra y venta de los inmuebles ubicados en la zona de Miraflores y en el edificio Alameda, para luego en la parte resolutiva declarar improbada la demanda reconvencional sobre devolución de dinero, otro extremo que observa es el que versa en la extralimitación del juez de instancia cuando en su decisión dispone el pago de intereses en favor del actor sin que estos hayan sido solicitados en la demanda principal. Con estos y otros argumentos más concluye señalando que la sentencia de primer grado carece de eficacia por haber sido dictada en contradicción a la normativa señalada.
Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 468 a 469 interpuesto por la Cooperativa Multiactiva Policial - COOMUPOL Ltda., representada por Pavel César Vázquez Pastor, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Señala que el demandado no ha cuestionado la decisión del Tribunal de alzada respecto al fallo que declara improbada su demanda reconvencional, puesto que en su memorial de apelación solamente ha objetado el punto 2 de la parte resolutiva de la sentencia referente al monto de dinero que debiera restituírsele por efectos de la anulabilidad dispuesta, empero el Tribunal de apelación en total inobservancia del principio de congruencia y en base a disposiciones legales abrogadas, ha determinado anular la sentencia por una presunta falta de fundamentación respecto a la acción reconvencional, cuando dicho aspecto no ha sido observado en el recurso de apelación del demandado, situación que implica la emisión de una Auto de Vista ultra petita, vulnerando los principios de seguridad jurídica, debido proceso y congruencia establecidos en los arts. 4 y 213 del Código Procesal Civil, 15 y 115 de la Constitución Política del Estado, además de la amplia jurisprudencia constitucional que por mandato del art. 8 de la LTC y 15 del CPCo, es vinculante y de cumplimiento obligatorio.
En base a lo expuesto, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
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