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TSJReiteradora

AS/0352/2018

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Legitimación / Activa

Señala el recurrente que el cambio de ítem y disminución salarial debía ser notificado de manera formal a la demandante con 3 meses de anticipación, dando cumplimiento al art. 2. del DS de fecha 09 de marzo de 1937, lo que no se advierte en los antecedentes del proceso, pues la representación de not...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 352

Sucre, 25 de julio de 2018

Expediente : 027/2018

Demandante : Rosario Viscarra Garnica

Demandado : Caja Petrolera de Salud

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 807 a 809, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud Regional La Paz, representada por Guido Pérez Medina, impugnando el Auto de Vista Nº 177/17-SSA-I de fecha 14 de julio de 2017 cursante a fs. 803 a 804 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de beneficios sociales, seguido por Rosario Viscarra Garnica en contra de la Caja Petrolera de Salud; el Auto de fs. 817 que concedió el recurso de casación; el Auto de fecha 26 de enero de 2018 cursante a fs. 825 de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.-

Que, tramitado el proceso laboral para la restitución de ítem y nivel salarial con el respectivo reintegro de sueldos devengados y demás derechos laborales actualizados, la Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 104/2017 de fecha 26 de abril de 2017 de fs. 727 a 743, declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por Rosario Viscarra Garnica, en contra de la Caja Petrolera de Salud.

Auto de Vista.-

En grado de apelación deducida por la demandante de fs. 765 a 769, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en voto disidente para este fallo, emitió el Auto de Vista Nº 177/17-SSA-I de fecha 14 de julio de 2017 cursante a fs. 803 a 804 vta., que REVOCÓ totalmente la Sentencia, sin costas, declarando PROBADA la demanda, disponiendo la restitución del ítem y nivel salarial percibido por la demandante, con el respectivo reintegro salarial y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago.

Ante la determinación del Auto de Vista, la Caja Petrolera de Salud Regional La Paz, representada por Guido Pérez Medina interpone recurso de casación, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite Auto de fecha 26 de enero de 2018 cursante a fs. 825, admitiendo el recurso.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto el recurso de casación, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado ha valorado erróneamente la prueba y aplicado incorrectamente la ley, ocasionándoles agravios bajo los siguientes argumentos:

El Auto expresa en su fundamento que, el cambio de ítem y disminución salarial debía ser notificado de manera formal a la demandante con 3 meses de anticipación, dando cumplimiento al art. 2. del DS de fecha 09 de marzo de 1937, lo que no se advierte en los antecedentes del proceso, pues la representación de notificación con el memorándum Nº 109/09 es de fecha 12 de enero de 2010 y la modificación del ítem se produce a partir del 01 de abril de 2010; posteriormente se restituye el nivel salarial, pero nuevamente se baja el ítem y nivel salarial omitiendo este procedimiento legal.

Este es un análisis erróneo del Tribunal de Alzada, pues de obrados podrá advertir que la demandante tomó conocimiento del memorándum, 109/09 en fecha 29 de diciembre de 2009, aspecto que se infiere de la nota marginal “no quiso firmar” que contiene el propio memorándum, insertada y firmada por el encargado de asesoría legal Roy Torrico Oviedo, pues entendemos que esto solamente podría darse luego de leer el tenor del documento referido, hecho evidente que debería haber sido considerado y valorado en el Auto impugnado.

De igual manera, en la aplicación del art. 2. del DS de 09 de marzo de 1937, la demandante tenía dos opciones para tomar, aceptar las nuevas condiciones del empleador o retirarse del trabajo acogiéndose al despido indirecto; lo que obviamente aconteció fue que decidió continuar trabajando aceptando las nuevas condiciones laborales, reducción del ítem y nivel salarial, pues no realizó reclamo alguno al Gerente General como correspondía de acuerdo con el art. 60. del reglamento interno de la Caja Petrolera de Salud, solamente se limitó a realizar una denuncia ante el Ministerio de Trabajo en fecha 10 de mayo de 2010, 4 meses después de haber sido notificada con el memorándum de reasignación laboral.

Por lo que pide, que en virtud a los argumentos expuestos, considerando la violación y errónea aplicación de la Ley contenidos en el Auto de Vista Nº 177/17-SSA-I de fecha 14 de julio de 2017 cursante a fs. 803 a 804 vta., se admita el recurso y se dicte Auto Supremo casando el mismo, declarando improbada la demanda principal.

La demandante, a fs. 814 a 816 vta., contesta el recurso indicando que la Caja Petrolera de Salud Regional La Paz no es parte del proceso, por lo que pide se dicte Auto Supremo declarando el rechazo del recurso.

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Máxima

LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES/Solo deben constituirse como parte del proceso, los demandados que fueron debidamente identificados por la parte actora, no así los que no hayan sufrido agravio alguno, ni le corresponda restituir ningún tipo de derecho al trabajador. Siendo el uso de los medios de impugnación recursiva impertinente e incongruente.

Datos del proceso

Demandante
Rosario Viscarra Garnica
Demandado
Caja Petrolera de Salud
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 272.I. del Código Procesal Civil

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