Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 352/2018
Sucre, 31 de octubre de 2018
Expediente: SC-CA-SAII-CBBA. 232/2017
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 72 a 74, interpuesto por Claudia Maldonado Encinas, apoderada legal de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Sistema de Reparto – SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 001/2016 de 3 de octubre de 2016 cursante de fs. 68 a 70, pronunciado por la Sala Segunda Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reclamación promovido por Epifanio Alavi Rodríguez, contra el SENASIR de fs. 34, el Auto de fs. 81 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 232/2017-A de 14 de junio de 2017 de fs. 87 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
La Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional de Sistema de Reparto, mediante Resolución Nº 588 de 25 de enero de 2012, cursante a fs. 31 vta., resuelve otorgar a favor de Epifanio Alavi Rodríguez, el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones Nº 7384, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 11.258,85, con la aclaración que el presente, previa aceptación, es válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.
I.1.2 Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante esta circunstancia, el solicitante interpuso el recurso de reclamación adjunto de fs. 34, resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas, mediante Resolución Nº 004/15 de 23 de enero de 2015, cursante de fs. 39 a 41, confirmando la Resolución Nº 588 de 25 de enero de 2012 de fs. 31 de obrados, emitida por la Comisión Nacional del Sistema de Reparto.
I.1.3. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesta por Epifanio Alavi Rodríguez de fs. 55, por Auto de Vista Nº 001 de 3 de octubre de 2016, de 68 a 70, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revoca en parte la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 004/15 de 23 de enero de 2015, de fs. 47 a 49, emitida por la Comisión de Reclamación del Sistema Nacional de Reparto, en consecuencia afectando a la Resolución Nº 588 de 25 de enero de 2012, disponiendo que inmediatamente la Comisión de Reclamaciones modifique de 3 años y 2 meses a 3 años y 6 meses, el total de aportes efectuados por el beneficiario, conforme los fundamentos expuestos y la documentación referida.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Este fallo originó que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, formule recurso de casación en el fondo con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 72 a 74,
Manifiesta el recurrente que el 30 de marzo de 2017, fue notificado con el auto de vista hoy recurrido en el fondo, mismo que revoca en parte la R.A. Nº 004/15 de 10 de octubre de 2015, cursante de fs. 39 a 41 del expediente, disponiendo que inmediatamente la Comisión de Reclamaciones modifique de 3 años, 2 meses a 3 años y 6 meses del total de los aportes efectuados por el beneficiario, dentro del plazo previsto por ley y en virtud al principio general previsto en el artículo 213 del código de Procedimiento civil, por el que las resoluciones judiciales, son recurribles a través de los medios de impugnación que la ley prevé, recurrió de casación en el fondo, por constituir el auto de vista, una resolución contraria a los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia y por no enmarcarse dentro de los alcances de la normativa legal vigente en materia de seguridad social.
1.- Incorrecta interpretación y aplicación del instructivo D.G.P. Nº 01/99 de 4 de enero de 1999.-
Manifiesta que el auto de vista recurrido en su inciso 4) señala que: “Del análisis y revisión a disposiciones legales, aplicadas por el SENASIR y a la documentación cursante en el expediente, se evidencia que la Comisión de Calificación en el formulario CSM-01 realiza el cálculo de aportes según establece el instructivo D.G.P de 4 de enero de 1999 mencionado en el punto 2, certificando que planillas de COMIBOL, los periodos hacen un total de 3 años y 2 meses. Al respecto se debe precisar que es incorrecto el cálculo efectuado por la comisión, ya que la misma menciona la aplicación de lo dispuesto por el instructivo D.G.P., el cual claramente indica que por un periodo cotizado en el sector minero, le corresponde a tres y si fueran tres periodos diferentes en una gestión directamente, se concebiría por 1 año, consecuentemente denota la inapropiada apreciación en el cálculo efectuado, puesto que los dos periodos de la gestión 1980 equivaldrían a 6 meses y los tres periodos de la gestión 1983 equivalente a 1 año, generando en total 3 años y 6 meses y no como fue establecido por los funcionarios del SENASIR, existiendo una diferencia de 4 meses…”
Por lo que se puede evidenciar que el juzgador no hizo una correcta valoración de la normativa aplicable al presente caso; con respecto al instructivo D.G.P. Nº 01/99 de 4 de enero de 1999, que indica: “1 aporte encontrado por gestión equivalente a 3 meses; 2 aportes de diferentes meses encontrados por gestión equivalente a 6 meses y 3 aportes de diferentes meses encontrados por gestión, equivale a 1 año (tomando en cuenta el inicio y el ultimo aporte determinado)…”
Normativa que ha sido vulnerada al no haber sido valorada de manera correcta, haciendo el mismo detallado de forma clara y correcta.
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