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TSJReiteradora

AS/0352/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los motivos de su apelación restringida, incurrió en fundamentación incongruente en vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), precisando el impetrante a tal efecto cuatro contradicciones incurridas en...

Proceso
Uso Indebido de Influencias y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 352/2019-RRC

Sucre, 15 de mayo de 2019

Expediente             : La Paz 107/2018

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : Héctor Antonio Solares Maymura y otros

Delitos                 : Uso Indebido de Influencias y otros

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2017, Héctor Antonio Solares Maymura, de fs. 3337 a 3356 vta. interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 47/2017 de 28 de septiembre, de fs. 3205 a 3218, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la representación de la Cámara de Diputados contra Williams Gustavo Paniagua Yépez, Guillermo Javier Olmos Torrez, Tania Gloria Esther Loayza Dalence y el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionado por los arts. 146, 150, 154, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 06/2011 de 18 de marzo (fs. 2357 a 2376), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: 1) Héctor Antonio Solares Maymura, autor de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, previstos por los arts. 146 y 150 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio y absuelto de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado;2) Tania Gloria Esther Loayza Dalence, culpable de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas en grado de Complicidad, sancionados por los arts. 146 y 150 con relación al 23 del CP, sancionando con la pena de cuatro años de reclusión, ambos fueron sancionados con costas y daños civiles a favor del Estado y doscientos días multa a razón de Bs. 3.- por día; y, 3) Williams Gustavo Paniagua Yépez y Guillermo Javier Olmos Torrez, absueltos de los delitos endilgados en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Tania Gloria Esther Loayza Dalence (fs. 2378 a 2381 vta.), Héctor Antonio Solares Maymura (fs. 2409 a 2423), Williams Paniagua Yépez (fs. 2439 a 2441 vta.), los representantes legales de la Cámara de Diputados (fs. 2385 a 2392); y, el Ministerio Público (fs. 2426 a 2431), interpusieron recursos de apelación restringida, que previo a la sustanciación de lo pretendido, fueron emitidos los Autos de Vista 32/2012 de 24 de enero (fs. 2491 a 2499), 75/13 de 16 de septiembre de 2013 (fs. 2639 a 2646 vta.), 108/2014 de 19 de diciembre (fs. 2767 a 2781 vta.) y Auto Complementario de 23 de junio de 2012 (fs. 2504), que fueron dejados sin efecto, mediante los Autos Supremos 202/2013 de 16 de julio (fs. 2620 a 2634), 438/2014-RRC de 11 de septiembre (fs. 2739 a 2753 vta. ); y, 926/2016-RRC de 24 de noviembre (fs. 3191 a 3199); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 47/2017 de 28 de septiembre, que declaró improcedentes las apelaciones restringidas intentadas; en consecuencia, confirmó la  Sentencia apelada, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación de Héctor Antonio Solares Maymura y del Auto Supremo 939/2018-RA de 16 de octubre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los motivos de su apelación restringida, incurrió en fundamentación incongruente en vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), precisando el impetrante a tal efecto contradicciones incurridas en la fundamentación del Auto de Vista impugnado. Como primera de ellas, los argumentos subjetivos, contradictorios y carentes de validez expuestos en el punto “3.1” de la Resolución impugnada en cuanto a la influencia sobre autoridades administrativas; como segunda contradicción, señala el punto “3.2” en lo que respecta a la afirmación realizada por el Tribunal de alzada referente a la relación entre el recurrente y Tania Esther Loayza Dalence; como tercera contradicción, las aseveraciones vertidas en el punto “3.5”, en cuanto a que los agravios interpuestos en su apelación restringida no guardan relación con el retiro de la acusación en favor del imputado Raúl Moreno Zaconeta; finalmente, como cuarta contradicción señala los fundamentos expuestos en el punto “3.6”, referidos a la inaplicabilidad del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación al señalamiento de la audiencia conclusiva en el caso presente, dejado sin efecto mediante recurso de amparo constitucional. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 438/2014-RRC de 11 de septiembre emitido dentro de la presente causa.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que deliberando en el fondo se case el auto recurrido, dejando sin efecto el referido fallo, disponiendo la devolución de actuados a la Sala Penal que dictó el auto de Vista recurrido, para que pronuncie nueva Resolución absolutoria en su favor de acuerdo a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 939/2018-RA de 16 de octubre, cursante de fs. 3376 a 3379, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Héctor Antonio Solares Maymura, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, estableció los siguientes extremos:

La Cámara de Diputados desde la gestión 2001, implementó el proyecto de eficiencia legislativa y administrativa, poniendo en funcionamiento la Unidad de Apoyo a la Gestión Parlamentaria (UAGP), encargada de la organización, promoción y ejecución de proyectos entre los representantes nacionales y la ciudadanía. Con el propósito de mejorar estos proyectos se logró el apoyo de la Embajada del reino de Dinamarca, firmándose un convenio el 30 de octubre de 2003 denominado: “Eficiencia Legislativa y Fortalecimiento a la Representación Territorial”, interviniendo también el Dip. Williams Paniagua Yépez como representante de la Comisión Parlamentaria, alcanzando el costo total del proyecto a la suma de $us. 280.060.00.-, aportando la Embajada del reino de Dinamarca la suma de $us.125.000.-, disponiéndose su desembolso en dos partidas; por su parte, la Cámara de Diputados aportaría la suma de $us. 155.060.-, designando a Raúl Moreno Zaconeta (Oficial Mayor de la Cámara de Diputados) como encargado del manejo económico de los fondos y a Héctor Antonio Solares Maymura (Jefe de la Unidad de Apoyo a la Gestión Parlamentaria) responsable de su ejecución técnica y operativa.

Dentro del proyecto se determinó la edición del periódico Democracia & Representación; a cuyo efecto, Héctor Solares Maymura jefe de la UAGP y el Dip. Williams Paniagua Yépez (representante de la Comisión Parlamentaria), quien tenía la función de supervisar el proyecto, remiten nota el 14 de noviembre de 2003 a Raúl Moreno Zaconeta, solicitando la contratación de 8 consultores en diferentes ramas profesionales y una empresa editora. De ello, asume el Tribunal que en la contratación de la empresa EIC, sólo se ocupó de efectuar la impresión subcontratando a otra empresa, advirtiendo esta irregularidad la perito auditor del IDIF, plasmado en la prueba “MP.50” y que sobre la publicación de ocho números de periódico Democracia, la empresa EIC percibió indebidamente Bs. 145.471.85.-.

Entre la Embajada del reino de Dinamarca y la Cámara de Diputados, se efectuó una auditoría por la Empresa Delta Cónsul Ltda., sobre los estados financieros del periodo de diciembre de 2003 a octubre de 2004, realizándose una observación con relación al especialista en derecho constitucional al que se le canceló Bs. 65.832.- bajo el contrato de compras menores, correspondiendo el monto a la modalidad de invitación pública, la misma observación se efectúo al consultor especialista en proceso de capacitación y sociedad civil, estableciéndose  nulidad en la contratación de la empresa EIC, por existir irregularidades en la adjudicación como también con el Director de SETHAL-UAGP, determinándose sobreprecio y fraccionamiento de servicios, observándose incumplimiento al contrato por parte de la empresa EIC, ya que subcontrata a la Editorial Presencia para realizar el trabajo de impresión del periódico Democracia, existiendo vinculación entre la empresa EIC, con Héctor Solares Maymura quien firmó como garante; si bien, se efectuó convocatoria para el proceso de contratación de una empresa encargada de editar el periódico Democracia & Representación, Héctor Solares Maymura directamente invitó a Arthik Productores Gráficos, Arte Editores, Bolivia Touring; y, Empresa de Información y Comunicación, para que presenten propuestas económicas, resultando la más baja ésta última, recomendándose su contratación, apareciendo sobrepuesta la firma de Guillermo Tórrez, quien no intervino en el proceso; asimismo, Williams Paniagua Yépez no tenía conocimiento de la relación entre Héctor Solares Maymura y Tania E. Loayza Dalence, presentándose ésta ante la Contraloría Gral., señalando que Héctor Solares la invitó a trabajar de forma verbal como consultora y transcurrido un mes le indicó que abriera una Empresa Unipersonal, sacando únicamente el RUC, cancelando el Sr. Solares el balance de apertura y todos los registros, solicitando que como empresa envíe una cotización para la elaboración del periódico, que él iba cancelar los impuestos, cancelándole a Tania Loayza la suma de $us. 700.- por cada cheque de forma mensual, lo que no sucedió.

Se tiene como hecho probado la firma del contrato entre Raúl Moreno Zaconeta (Representante de la H. Cámara de Diputados), José Guillermo Valda Tapia (Director Administrativo y Financiero) y la Empresa de Información y Comunicación, existiendo influencia por parte de Héctor Solares Maymura y Tania Loayza, quien contrata los servicios de la Editora Presencia SRL, para la impresión del periódico Democracia interviniendo y firmando el contrato Héctor Solares, quien tuvo interés directo, prestando únicamente su nombre Tania Loayza, situación dolosa y antijurídica, ya que la EIC, solo tenía nombre, no contando con  maquinaria de impresión ni domicilio legal, resultando inexistente.

De lo expuesto se llegó a determinar que la conducta de Héctor Solares Maymura (Jefe de la Unidad de Apoyo a la Gestión Parlamentaria), influyó en las autoridades administrativas de la H. Cámara de Diputados, a fin de lograr la firma con la empresa EIC, existiendo dolo; en cuanto, a la imputada Tania Loayza su conducta se subsume en el art. 23 del CP, pues ella en pleno conocimiento cooperó y facilitó la ejecución del hecho antijurídico de forma dolosa y si bien los delitos de Uso Indebido de Influencias y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas son delitos propios del funcionario público, la complicidad puede ser cometida por cualquier persona.

Con relación a los imputados Williams Gustavo Paniagua Yépez y Guillermo Javier Olmos Tórrez, el primero cumplía la función de Diputado Uninominal participó en su condición de proyectista y presidente de la comisión parlamentaria, cumpliendo funciones de supervisión en la UAGP y del convenio SETHAL; empero, no existiendo prueba suficiente e idónea no existió convicción sobre su responsabilidad penal; asimismo con relación a Guillermo Javier Olmos Tórrez quien cumplía la función de responsable de la Unidad de Compras y Contrataciones, no tuvo mayor participación, toda vez que, se adulteró su firma.

Por todo lo expuesto, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Sentencia 6/2011 de 18 de marzo, declaró a Héctor Antonio Solares Maymura, autor de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, más el pago del daño civil y costas al Estado y multa de doscientos días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día; asimismo, absolvió de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado. Con relación a Tania Gloria Esther Loayza Dalence, la declaró autora de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas  en Grado de Complicidad, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de daño civil y costas en favor del Estado y multa de doscientos días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día; asimismo, absolvió de pena y culpa a los imputados Williams Gustavo Paniagua Yépez y Guillermo Javier Olmos Tórrez, de todos los delitos endilgados.

II.2. De las apelaciones restringidas.

Notificadas las partes con la Sentencia, tomando en cuenta los agravios traídos en casación se consideran los siguientes recursos de apelación restringida:

El imputado Héctor Antonio Solares Maymura, interpuso recurso de apelación restringida, exponiendo los siguientes agravios: A) Violación al art. 146 del CP; i) La sentencia no refiere en qué forma su persona se habría aprovechado de sus funciones para obtener ventajas o beneficios, sólo refiere que era funcionario, no explicando cómo un funcionario dependiente de la Cámara de Diputados, teniendo superiores entre ellos el co-encausado y ahora absuelto Williams Paniagua, hubiere influido sobre ellos, siendo ajeno a los manejos económicos de los fondos del proyecto; así como, al acceso de los dineros provenientes del financiamiento de la embajada de Dinamarca, siendo sus funciones netamente técnicas; ii) En la conclusión tercera de la sentencia, se llegó a establecer la existencia de irregularidades en la cancelación de ciertas sumas de dinero bajo contratos de compras menores que corresponden a la modalidad de invitación pública; empero, en la información que efectúa la empresa Delta Consult LTDA., no relacionó a su persona como responsable de las irregularidades; iii) La tercera conclusión de la sentencia, refiere que Williams Paniagua no tenía conocimiento de la relación de Héctor Solares con Tania Loayza, argumento que, pareciera un favorecimiento hacia Williams Paniagua quien en su condición de Diputado representante y responsable máximo de la comisión supervisora del proyecto, es quien revisa toda la documentación; entonces, no podría decirse que no tenía

conocimiento de la contratación de la empresa EIC; iv) Asimismo, se señala que Tania Loayza al presentarse voluntariamente ante la Contraloría General manifestó que su persona la habría invitado a trabajar en un proyecto que hubiere ganado; sin embargo, refiere el recurrente, que las palabras de Tania Loayza no son declaraciones sino una simple entrevista, que nunca fue producida, repetida, confirmada menos judicializada en juicio, no teniendo fuerza probatoria conforme prevé el art. 335 del CPP, declaración que estaría viciada de nulidad porque la misma no estaría asistida de su abogado; v) La sentencia establece que la declaración de Tania Loayza es coincidente con la del testigo Rolando Raphael García y Javier Gustavo Escalier; empero, éstas no refieren que su persona haya propuesto a Tania Loayza la constitución de una empresa ficticia para beneficiarse económicamente, siendo deber del Tribunal interrogar a la imputada Tania Loayza y a su persona para aclarar tal extremo, basándose el Tribunal como el Ministerio Público en simples supuestos y no en pruebas concretas, no teniendo ningún valor legal; vi) La conclusión cuarta de la sentencia refiere que el Tribunal tuvo  como hecho probado que la Cámara de Diputados representado por Raúl Zaconeta, José Valda y la empresa EIC, el 12 de diciembre de 2003, en cuya celebración” existió influencia de su persona; empero, no refiere qué influencia, qué autoridades sintieron su injerencia; y, vii) Tania Loayza contrata los servicios de la Empresa Editora Presencia para la impresión del periódico Democracia en la cual su persona hubiera intervenido y firmado el contrato privado entregando en calidad de garantía una letra de cambio; además, que la empresa EIC no cuenta con maquinaria ni domicilio legal, -asevera el recurrente- que lo condenan por Uso Indebido de Influencias; empero, el Tribunal se basa en suposiciones sin elementos probatorios, ya que ningún testigo lo acusa, más por el contrario toda la documentación de la empresa EIC corresponde a Tania Loayza, por lo que pudo celebrar todos los contratos con la Cámara de Diputados, documentos que fueron verificados por el departamento legal de esa institución, no adecuándose su condena al tipo penal por el cual fue injustamente condenado; B) Violación al art. 150 del CP, que la sentencia señala que los contratos de consultoría fueron firmados por los administrativos de la Cámara de Diputados; empero, no señalan que su persona hubiere celebrado contratos ni realizado algún favorecimiento a alguna empresa, no estableciéndose la comisión de ningún hecho delictivo, razón por lo que la Contraloría General estableció responsabilidad civil y para recuperar el importe señaló, la vía coactiva fiscal, ingresando el Tribunal en un tema subjetivo y no real al sostener que su persona tendría relación con Tania Loayza al adjudicársele contratos de servicios de parte de la Cámara de Diputados, resultando un verdadero encubrimiento a los responsables de la comisión de los delitos entre ellos Raúl Moreno Zaconeta (Oficial Mayor de la H. Cámara de Diputados), quien requirió la contratación de una empresa editora y suscribió los contratos; C) Violación a los arts. 76 y 78 del CPP, la víctima en el presente caso tendría que ser la Embajada de Dinamarca; pues la misma se reserva el derecho de interponer las acciones pertinentes en caso de incumplimiento del proyecto, y no la H. Cámara de Diputados; toda vez que, no se evidencia que haya desembolsado la contraparte prometida en el proyecto, como lo hizo la Embajada de Dinamarca; en ese entendido, no existe la capacidad de ser víctima- querellante por parte de la Cámara de Diputados, no debiendo ser admitida su querella; D) Violación al art. 342 del CPP, denuncia que en el Auto de Apertura de juicio no se fijó los puntos de hecho a probarse, dejándole en estado de indefensión, por cuanto no supo por qué delitos se lo juzgó; E) Violación a los arts. 323 y 335 del CPP, que habiendo el representante del Ministerio Público ampliado su acusación contra Raúl Moreno Zaconeta, no se supo cuáles eran las razones para tal ampliación, por lo que debió de aplicarse los arts. 335 inc. 3) y 328 del CPP, toda vez, que no se determinó la situación jurídica del nombrado imputado; F) Violación del art. 325 del CPP, resultando que la Ley 007 es retroactiva en materia penal; empero, no fue tomada en cuenta al momento de dictar la sentencia, pues era oportuno observar la acusación fiscal y particular, para que fueran subsanadas, no dándose la aplicación del art. 123 de la CPE, ya que existiendo una imputación formal contra Raúl Moreno esta debió haber concluido con un sobreseimiento y con una notificación a las partes, estando obligadas las partes a intervenir en aplicación del art. 169 del CPP, quedando la imputación al aire sin resolver la situación jurídica de Raúl Moreno; G) Violación al principio de inmediación art. 330 del CPP, el proceso se inició en julio de 2005, existiendo una serie de interrupciones se dictó la sentencia después de tres años de duración del juicio oral, en completa vulneración del principio de inmediación; y, H) Violación al principio de continuidad art. 334 del CPP, denuncia que se vulneró este principio toda vez que las audiencias se señalaron con un intervalo de diez días cada una, implicando que caduque el término de duración del proceso, pues se suspendió audiencias de manera innecesaria, provocando retardación de justicia.

II.3. Del Auto de Vista 32/2012 de 24 de enero.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitió los recursos planteados y declaró improcedentes y confirmó la Sentencia 6/2011 de 18 de marzo y su Auto Complementario; en cuyo mérito, por memorial de fs. 2501 a 2503 vta., el Ministerio Público solicitó Explicación, Complementación y Enmienda, de la Resolución 32/2012 de 24 de enero, mereciendo el pronunciamiento del Auto Complementario de 23 de junio del mismo año, que en su parte dispositiva declaró no ha lugar a la solicitud.

II.4. De los recursos de casación y del Auto Supremo 202/2013 de 16 de

junio.

Notificados con el referido Auto de Vista, los imputados Héctor Antonio Solares Maymura (fs. 2506 a 2514 vta.), Williams Paniagua Yépez (fs. 2519 a 2520 vta.) y Tania Gloria Esther Loayza Dalence (fs. 2552 a 2562 vta.), el Ministerio Público (fs. 2570 a 2574) y el acusador particular (fs. 2588 a 2593 vta.), interpusieron recursos de casación, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio (fs. 2620 a 2634), emitido por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista 32/2012, disponiendo que el mismo Tribunal, dicte una nueva Resolución observando la siguiente doctrina legal establecida: “Es indiscutible que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba puesto que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; sin embargo, esa limitación no significa que no sea procedente el control del iter lógico que ha seguido el Juzgador o que el Tribunal de Apelación, no obstante la denuncia expresa contenida en el recurso de apelación restringida, se encuentre impedido y/o carezca de competencia para examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia y con ello la de la aplicación de la sana crítica y sus componentes, en la eventualidad de que el Juzgador haya podido caer en errores de logicidad.

En efecto, denunciada la insuficiente fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada, en aplicación de los artículos 407, 413, 414 y 398 del Código de Procedimiento Penal, tiene competencia para pronunciarse no sólo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva, sino también sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, y, en ese marco, determinará si el Tribunal o Juez de Sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales: la lógica, la psicología y la experiencia, dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente, consignando por escrito, es decir fundamentado, las razones que lo condujeron a la decisión. En todo caso, el resultado de un razonamiento que quebrante cualquiera de esos principios tiene el efecto de insuficiente fundamentación exigida en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal”.

II.5.  Del Auto de Vista 75/13 de 16 septiembre.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 75/13 de 16 de septiembre de 2013, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringidas y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

II.6. Del Auto Supremo 438/2014-RRC de 11 de septiembre.

El Auto Supremo 438/2014-RRC, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, ante la denuncia de incumplimiento del Auto Supremo anterior, por el Tribunal de alzada, por lo que, en lo pertinente al recurso de casación estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

Respecto de los agravios denunciados por Héctor Antonio Solares Maymura, estableció, que: “…si bien el Tribunal de alzada dio respuesta en cuanto a cómo se aprovechó el recurrente para obtener beneficios y ventajas; empero, también es evidente que no se pronunció con relación a su denuncia de cómo su conducta se subsume al tipo penal de Uso Indebido de Influencias art. 146 del CP y cómo si fue un funcionario de menor jerarquía pudo influir en las autoridades de la Cámara de Diputados, lo que indudablemente implica una falta de pronunciamiento expreso sobre este motivo, omisión que implica vulneración al debido proceso incurriendo en incongruencia omisiva…”, se aclara que en cuanto a la vulneración de los arts. 76, 78 y 342 referidos en los incs. ii) y iii) de su primer agravio fueron declarados infundados.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como prec debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Héctor Antonio Solares Maymura y otros
Proceso
Uso Indebido de Influencias y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto.

Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2019AS/0352/2019-RRCFuente oficial