Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 352/2020
Fecha: 7 de septiembre de 2020
Expediente: CH-16-20-S.
Partes: Pastor Zarcillo Gonzales c/ Juan Parina Real y Julia Tamarez Orellana de Parina.
Proceso: Reivindicación parcial y retiro de construcciones.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Pastor Zarcillo Gonzales cursante de fs. 433 a 436 vta., contra el Auto de Vista N° 57/2020 de 14 de febrero cursante de fs. 426 a 428, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reivindicación parcial y retiro de construcciones interpuesto por el recurrente contra Juan Parina Real y Julia Tamarez Orellana de Parina, la contestación cursante de fs. 442 a 443, el Auto de concesión de 20 de marzo de 2020 cursante a fs. 444, el Auto Supremo de Admisión N° 253/2020- RA de 2 de julio de fs. 452 a 453 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Pastor Zarcillo Gonzales por memorial de fs. 67 a 69 vta., subsanada a fs. 73 y vta., inició proceso de reivindicación parcial y retiro de construcciones contra Juan Parina Real y Julia Tamarez Orellana de Parina, quienes una vez citados, mediante memorial cursante de fs. 79 a 83, contestaron negativamente a la demanda y opusieron excepciones; desarrollándose el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 24/2019 de 18 de febrero, cursante de fs. 358 vta., a 364 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Pastor Zarcillo Gonzales conforme memorial cursante de fs. 368 a 370 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 57/2020 de 14 de febrero cursante de fs. 426 a 428, que CONFIRMÓ la sentencia apelada bajo el fundamento de que si se realizó el trámite de loteamiento el año 1985, se puede entender que ese terreno triangular estaba destinado a área forestal, aprobado por el Consejo del Plan Regulador Nº 17/230/85; y que recién mediante Resolución Autonómica del Concejo Municipal Nº 495 A/14 se dejó sin efecto esa aprobación de trámite seguido por Francisco Zarcillo (padre del actor) seguido el año 1985. Entonces, si su derecho se reconoció mediante la Escritura Pública Nº 129/2000, queda claro que en ese tiempo, en vigencia de la Resolución Concejal de 1985, no pudieron dividirse o reconocerse derechos del actor de un terreno que aún se consideraba del Municipio de Sucre, que recién se rechazó esa aprobación el año 2014, por esa razón, cuando el actor señaló que tiene derecho propietario sobre 16.531,08 m2, ese derecho no pudo comprender el terreno triangular que se pretende reivindicar. Respecto al derecho expectaticio corresponde aclarar que conforme la misma sentencia advierte, cuando se emitió la Resolución del Concejo Municipal Nº 495 A/14 que dejó sin efecto el proyecto de saneamiento, por tanto el terreno denominado “Área Forestal” regresó al propietario que inició el trámite que resulta ser Francisco Zarcillo, padre del demandante, dentro de ese orden los herederos y el actor tienen un derecho expectaticio sobre ese terreno que deriva por sucesión; sin embargo, ese derecho es expectante en tanto no se consolide sobre el terreno con un título debidamente registrado para que sea oponible a terceros.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Pastor Zarcillo Gonzales conforme memorial cursante de fs. 433 a 436 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1. Acusó que el Auto de Vista es incongruente, desglosando el fundamento de la determinación del Tribunal de alzada, indicó que según la resolución es o no propietario o es propietario expectante, que hasta ahora no se ha resuelto; y existe declaratoria de herederos y reconocimiento de derecho propietario.
2. Denunció que el Auto de Vista no tiene suficiente fundamentación y motivación, ya que no se consideró ninguno de los términos, argumentos, sustentos y fundamentos de cada uno de sus agravios; así también indicó que el Acta de Conciliación Nº 53/2017 no es impertinente por constituir pieza del proceso.
3. Refirió falta de fundamentación, porque el Tribunal de alzada no consideró si su derecho se retrotrae o no al momento de reconocerse su derecho total por Escritura Pública Nº 129/2000 o al tiempo de la resolución concejal; se retrotrae hasta el momento de la declaratoria conforme el art. 547 del Código Civil.
En el fondo.
Sostuvo que el juez se puede apartar del dictamen pericial y el terreno denominado “Área Forestal” es perteneciente a los herederos de Francisco Zarcillo, cuyo título es el testimonio de declaratoria de herederos y el testimonio de reconocimiento de derecho propietario, ambos documentos registrados en Derechos Reales, por lo que, se probó que su derecho propietario está inscrito bajo la Matrícula Computarizada Nº 1011990013124.
Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia emita un Auto Supremo casando en su totalidad el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
Señalaron que la decisión del Tribunal de alzada es un acto de justicia por haber cumplido las exigencias legales; se está consolidando su derecho propietario y titularidad sobre el dominio sobre el inmueble y que vienen poseyendo el mismo por más de diez años.
Manifestaron que el recurso de casación contiene confesiones espontáneas que sustentan su pretensión, que tienen argumentos que carecen de sustento; que no se precisa con claridad la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas.
Solicitaron que el Tribunal Supremo se pronuncie declarando infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
Mostrando 29 de 57 parrafos.