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TSJReiteradora

AS/0352/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La entidad recurrente denuncia que la resolución pronunciada por el Tribunal de Apelación calculó el bono de antigüedad de las gestiones 2009 a julio de 2013, en base al salario básico y no sobre tres mínimos nacionales como establece la Ley General del Trabajo. A ello se añade que, en la planilla d...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 352/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 530/2019

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1268 a 1275, planteado por Karen Longaric Rodríguez, Directora Ejecutiva de la Fundación IDEA, impugnando el Auto de Vista 118/2019 de 18 de julio, cursante de fs. 1247 a 1250, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Guadalupe Virginia Riera Claure contra la entidad recurrente, respuesta que cursa de fs. 1277 a 1279 vlta., el Auto 306/19 de 9 de octubre, que concedió el recurso de fs. 1281, el Auto de Admisión 539/2019-A de 29 de noviembre, de fs. 1288 y vlta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

El Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia 331/2017 de 20 de noviembre, cursante de fs. 957 a 973, declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción perentoria de pago, disponiendo que la parte demandada pague a favor de la demandante la suma de Bs.204.494,40, a la que debe aplicarse la multa del 30% previsto en el art. 9 del DS 28699.

I.1.2. Auto de Vista

Contra la sentencia, la institución demandada interpuso el recurso de apelación de fs. 1112 a 1118, el cual fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que, mediante Auto de Vista 118/2019 de 18 de julio (fs. 1247 a 1250), que confirmó en parte la resolución apelada y dispuso el pago de la suma de Bs.197.887,47.- manteniéndose firme y subsistente la excepción perentoria de pago, toda vez que no fue objeto de apelación.

CONSIDERANDO II:

II.1. Motivos del recurso de casación

La Directora Ejecutiva de la Fundación IDEA, en su recurso de casación en la forma y el fondo, señaló lo que sigue:

En la forma.

El Auto de Vista 118/2019, lleva como fecha el 18 de julio de 2019 y fue notificado el 11 de septiembre del mismo año, vulnerando los arts. 213 y 218 del Código Procesal Laboral, referidos a la pertinencia de la resolución, al debido proceso y el principio de seguridad jurídica previstos en los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado.

Añadió que la indicada Resolución, calculó el bono de antigüedad de las gestiones 2009 a julio de 2013, en base al salario básico y no sobre tres mínimos nacionales como establece la Ley General del Trabajo. A ello se añade que, en la planilla de sueldos del mes de agosto de 2013, existe un incremento al salario básico personal que no estaba incluido en el convenio salarial que se presentó al Ministerio del Trabajo. En julio de 2014, se produjo un nuevo incremento en el bono de antigüedad en un porcentaje del 42%, cuando la misma Guadalupe Riera confesó a fs. 36, que existieron dos etapas en su relación laboral con entidades distintas, andamiaje que modificó su promedio salarial, por lo que el Tribunal de Apelación incurrió en ausencia de objetividad y transgredió la norma expresa.

También se encuentra un incremento sustancial, conforme al art. 266 del Código Procesal Civil, debido a que el Ad quem tenía veinte días para pronunciar el auto de vista y lo hizo después de dos meses, porque la entidad que representa fue notificada recién el 11 de septiembre de 2019. Asimismo, denunció que no se resolvió la nulidad de obrados planteada en el recurso de apelación.

En el fondo.

2.1. Interpretación errónea y aplicación indebida

Señaló que al existir elementos de fondo en la sentencia que violentan el ordenamiento jurídico normativo laboral, el auto de vista trastocó la juridicidad de la verdad material, porque no puede justificar un pago de salario ilegítimo, puesto que siendo la actora la máxima autoridad administrativa, abusó de su función al asignarse un salario diferenciado, de manera que no se generó un derecho adquirido por vulneración del principio de razonabilidad que pone límite al exceso del principio protector, que es restaurador y no opera para el exceso a abuso del derecho.

De esa forma, no resulta aplicable el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, porque sus elementos básicos de aplicación son: a) El Directorio empleador de la actora nunca otorgó dicho salario diferenciado porque no existe elementos de verdad material que así lo establezcan, habiéndose aportado como prueba el Informe de Auditoría de fs. 106 a 109; b) No existe un convenio colectivo en el que se establezca la regularidad de dicho pago. Apuntó que la normativa que deviene de las Resoluciones Ministeriales 261/13 y 302/14, emitidas por el Ministerio del Trabajo reglamentando los DDSS 1549 de 10 de abril de 2013 y 1988 de 1 de mayo de 2014, determinan la forma legal de proceder en los incrementos salarios y establecen que el incremento de los niveles salariales de los ejecutivos de las empresas, será asumido por los niveles supra ejecutivos, lo que no ocurrió en el caso, porque el Directorio de la entidad, en ningún momento estableció incremento alguno, tal como lo describe el Informe de Auditoría de fs. 106 a 109, precisamente por no ser obligatorio.

De lo que se concluye que el supuesto derecho que ilegalmente fue tutelado por el auto de vista impugnado, no nació al derecho por su unilateralidad en el uso abusivo del cargo, aspecto que, al no haber sido valorado por el Tribunal de Apelación, vulnera la objetividad, la verdad material y el debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, al no asumir el informe de auditoría de fs. 106 a 109, incumpliendo el art. 30, incs. 11) y 12) de la LOJ.

2.2. Vulneración del control de legalidad que debió cumplir el Ad quem

Al haberse tutelado un bono de antigüedad diferenciado, diferente al establecido en el DS 21060 de 29 de agosto de 1985, con escala aplicable a todos los sectores laborales. Citó al efecto el AS 050/2014 de 28 de abril.

El bono de antigüedad de las gestiones 2009 a julio de 2013, fue calculado sobre la base del salario básico y no sobre de tres salarios mínimos nacionales como establece la Ley General del Trabajo.

2.3. Indebida tutela respecto al retiro

La actora fue despedida de forma justificada porque cometió los siguientes actos irregulares: a) Incrementó su salario, aunque la normativa señalada precedentemente, señalaba que no era obligatorio, así las pruebas literales de fs. 96 a 101; b) Los indicados incrementos fueron realizados sin autorización del Consejo Fiduciario y ocasionaron un grave daño económico a la Fundación IDEA (literales de fs. 102 a 105, 109 y 293); c) Realizó cálculos ilegales del bono de antigüedad a su favor, sobre la base de su salario básico de Bs20.475,20, apartándose de las normas contenidas en los DDSS 21060, 22137 y 23474 (pruebas de fs. 163 y 263) y sobre, el Reglamento Interno de la Fundación IDEA (prueba de fs. 140 a 141); d) Calculó su bono de antigüedad sobre la base de un tiempo de servicios de más de 20 años, cuando en realidad solo tenía 8 y algo más de trabajo, elaborando la planilla salarial del mes de julio de 2014.

Los aspectos señalados, debidamente documentados, son causa justa de despido y, conforme a lo previsto por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9 de su Reglamento (RLGT).

Apuntó que se si realizó un reajuste del sueldo de la actora, fue porque esta había efectuado un incremento arbitrario aprovechando su cargo en forma ilegal y no por un acto voluntario o acuerdo con el empleador, hecho aceptado por la demandante, en el correo de 29 de enero de 2015 de fs. 291.

El Informe de Auditoría Interna de fs. 106 a 109, establece de manera puntual y respecto a la actora, cada uno de esos hechos ilegales, y cuenta con respaldo de las planillas salariales cursantes de fs. 121 a 124, 164 a 187 y 265 a 290, que constituyen plena prueba para sustentar el despido legal; empero esos medios probatorios no fueron valorados en el auto de vista impugnado, resultando por ello injusto al no existir despido indirecto, de manera que no corresponde el desahucio.

2.4. Indebida tutela respecto a reintegro de salario

Con el mismo argumento del punto anterior, no procede el reintegro de salario de enero de 2015, dado que fue pagado conforme al reajuste legal señalado como demuestra la literal de fs. 256.

2.5. Indebida tutela al incremento salarial

La resolución de apelación establece ilegalmente que procede el reintegro del incremento salarial de la demanda, reconociendo además, que no es obligatorio por norma laboral como es la RM 302/2014 de 8 de mayo de 2014, que reglamenta al DS 1988 de 1 de mayo de 2014; sin embargo, el Ad quem no tiene facultad para modificar, complementar, interpretar o dejar de cumplir la norma reglamentaria citada, sin considerar tampoco, que era la máxima autoridad de la empresa y no una trabajadora operativa y que existía un convenio firmado por ella misma, que determina que no correspondía el incremento de la gestión 2014 al nivel ejecutivo.

2.6. Indebida tutela respecto a la multa

Consta en obrados, que el despido de la demandante, a través del memorándum entregado mediante intervención notarial, el 23 de febrero de 2015, fue justificado; y, que el depósito de sus beneficios sociales fue realizado el 6 de marzo de 2015, en Fondos de Custodia del Ministerio de Trabajo, como consta en el Recibo 018075, cursante a fs. 19 de obrados, por lo que no se aplica la multa dispuesta porque el pago se realizó dentro de los quince días previstos por el DS 28699.

II.2. Petitorio.

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Máxima

PRINCIPIO DE INVERSIÓN DE LA PRUEBA/Corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación.

Datos del proceso

Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Decreto Reglamentario y Parágrafo III del art. 49 de la CPE.

Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2020AS/0352/2020Fuente oficial