Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 352/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Santa Cruz 79/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Gimena del Carmen Borges Ugarte
Parte Acusada : Mario Gutiérrez Villarroel
Delito : Falsedad Material, Falsedad Ideológica y
Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 210 a 211 vta., por Mario Gutiérrez Villarroel, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 48/19 de 20 de septiembre de 2019, de fs. 197 a 201 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gimena del Carmen Borges Ugarte contra Mario Gutiérrez Villarroel, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia Nº 20/19 de 25 de octubre de 2013 (fs. 180 a 184), el Tribunal Sexto de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mario Gutiérrez Villarroel, culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, sancionado por el Art. 203 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años; y absuelto de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos en los arts. 198 y 199 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 180 a 184 vta.), resuelto por Auto de Vista de Nº 48/19 de 20 de septiembre (fs. 197 a 201 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente su recurso de apelación, notificándose al recurrente el 6 de enero de 2020.
Por memorial presentado el 6 de enero de 2020 el recurrente solicita complementación y enmienda del Auto de vista (fs. 204), que fue resuelta por Auto de 7 de enero de 2020 (fs. 205 a 206), declarando no ha lugar la solicitud interpuesta, notificándose al recurrente el 15 de marzo de 2020 y el 19 de marzo de 2021 plantea el recurso de casación.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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