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TSJ

AS/0352/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2021Social 1era
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 352

Sucre, 23 de junio de 2021

Expediente : 169/2021-S

Demandante : Ricardo Mauricio Mejía Montero

Demandado : Empresa "ESPETROGAS SRL"

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 264 a 276, interpuesto por la Empresa "ESPETROGAS SRL", representada por José Pedro Lino Hurtado, contra el Auto de Vista N° 57 de 7 de octubre de 2020 de fs. 255 a 260, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Coactiva Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Ricardo Mauricio Mejía Montero, contra la Empresa recurrente; la contestación a la demanda de fs. 279 a 281; el Auto N° 10 de 02 de marzo de 2020 de fs. 283, que concedió el recurso; el Auto de 29 de marzo de 2021 de fs. 292 que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso y todo lo que ver convino:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el proceso de referencia, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 03/2020 de 06 de enero de 2020, de fs. 219 a 225, declarando PROBADA la demanda, sin costas; disponiendo que, la empresa demandada pague a favor del actor, la suma de Bs.37.932,08.- (Treinta y siete mil novecientos treinta y dos 08/100 Bolivianos), por concepto de:

Fecha de ingreso : 10 de agosto de 2013

Fecha de retiro : 16 de noviembre de 2017

Tiempo : 2 años, 3 meses y 6 días

Sueldo Promedio Indemnizable (SPI) : Bs.3.000.-

Desahucio (3 meses) : Bs.9.000,00.-

Indemnización (2 años 3 meses y 6 días) : Bs. 2.633,33.

Aguinaldo G/2015: (segundo aguinaldo) Multa : Bs. 3.000,00.

Vacaciones: (2 años, 3 meses y 6 días) : Bs. 3.400,00.

Sueldos pendientes; : Bs. 600,00.

Bono de antigüedad: (3 meses) : Bs. 745,20.-

SUB TOTAL : Bs. 29.178,53.-

CUADRO FINAL

SUB TOTAL : Bs.29.178,53.-

MULTA 30% : Bs.8.753,55.-

TOTAL : Bs.37.932,08.-

Auto de Vista.

En grado de apelación deducida por el demandado cursante de fs. 229 a 240, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Coactiva Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 57 de 7 de octubre de 2020 de fs. 255, REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 03/2020 de 6 de enero, de fs. 219 a 225, realizando un nuevo cálculo de los beneficios sociales, conforme al sueldo promedio indemnizable de Bs.2.627,50.-; en consecuencia, dispuso que la empresa demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs.33.345,59.- (Treinta y tres mil trescientos cuarenta y cinco 59/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo gestión 2015, segundo aguinaldo gestión 2014, sanción por no pagar el segundo aguinaldo de la gestión 2014, vacaciones, sueldos pendientes, bono de antigüedad, más la multa del 30%.

RECURSO DE CASACION.

El referido Auto de Vista, motivó que José Pedro Lino Hurtado, en representación de la Empresa "ESPETROGAS SRL", interponga el recurso de casación de fs. 264 a 276, alegando:

La empresa recurrente alegó como primer argumento, el tiempo de servicio prestado por el actor.

Señaló que, el Tribunal de alzada, ratificó y convalidó los defectos en la Sentencia, por el que se establece la existencia de la relación laboral entre la empresa demandada y el demandante es por un periodo de 2 años, 3 meses y 6 días; siendo que, el demandante era personal eventual de la Empresa "ESPETROGAS SRL", percibiendo una remuneración de Bs.100.-, por día de trabajo efectivo; monto que, variaba en función a los días trabajados, habiendo presentado para el efecto planillas de pago de sueldos del personal eventual, que fueron valorados por el Tribunal de alzada para determinar el sueldo promedio indemnizable de Bs.2.657,50.-.

Continúo manifestando que, la Juez de instancia determinó la existencia de una relación laboral conforme a lo establecido por el art. 1 del Decreto Supremo (DS) N° 23570, determinación que fue respaldada por el Tribunal de alzada, habiendo observado en el recurso de apelación, respecto a la interpretación de las respuestas de los testigos a las preguntas 1 y 2, "¿Que diga el declarante, si conoce al demandante Ricardo Mejía? ¿De ser así que especifique en qué circunstancias lo conoció?”; señaló que, las mismas sólo demostraba el tiempo en el que se conocían el demandante con los testigos, que era desde el 2015 hasta el momento en que los testigos prestaron testimonio ante la Juez de instancia, transcurriendo un periodo que superan los 3 años, respuestas en el que la Juez de instancia fundamentó su decisión en cuanto al periodo de servicio del actor, no habiendo aportado los testigos información respecto a la permanecía del actor en la empresa; más al contrario, señalaron que percibían un salario por jornal de los trabajos efectuados eventual mente, que eran en periodos esporádicos.

Las planillas presentadas, corresponden al tiempo de duración de la relación laboral, que tuvo un periodo efectivo de 1 mes y 27 días; sin embargo, al haber abandonado y haber retomado sus actividades el trabajador en dos oportunidades, surgió una relación laboral, que permitió determinar el sueldo promedio indemnizable sobre la base de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2015, siendo este el periodo total de la prestación de servicios del actor.

Como segundo argumento, denunció respecto los motivos de la extinción de la relación laboral, que fueron ratificados por el Tribunal de alzada, según el cual se tiene demostrados los motivos de la desvinculación.

Señaló que la Sentencia de primera instancia incurrió en incongruencias vinculadas a la parte considerativa y en las conclusiones a las que arribó, incluyéndose en el Auto de Vista recurrido nuevos criterios relacionados a las causales de desvinculación, estableciéndose que a partir de la respuesta N° 11 de uno de los testigos, se tendría probado que el ciudadano Mauricio Lino Hurtado, con el que tuvo el altercado el actor, seria encargado de personal y que por ello contaba con la representación de la empresa en la toma de decisiones, respecto a la contratación o despido del personal.

La Sentencia y el Auto de Vista recurridos, omitieron invocar elementos de prueba que sustenten la versión del testigo, así como los motivos que dieron lugar a formar convicción la sinceridad y conocimiento de los hechos que surgieron de la declaración del testigo

Señaló que la desvinculación se habría producido, debido a un altercado con uno de los trabajadores de igual rango dependiente de la empresa, razón por la que el demandante habría incurrido en abandono de su fuente laboral, puesto que la Empresa no se encuentra representada por Mauricio Lino Hurtado, no existiendo elemento adicional alguno, solo la contestación de un testigo; conforme a la documental adjunta se demostró que el representante de la Empresa "ESPETROGAS SRL", sería el Gerente José Pedro Lino Hurtado que, tendría la potestad de la contratación y despido del personal de la Empresa.

Indicó que en dicha Sentencia, no se consideró que la carta de solicitud de pago de beneficios sociales, corresponde al 12 de noviembre de 2015; es decir, a 2 días de haberse producido el hecho que provocó que el demandante abandone su fuente laboral, fecha en el cual no adjuntó ni elevó a conocimiento del representante legal, la existencia de un certificado forense que acredite su impedimento. El demandante incurrió en abandono de su fuente laboral el 10 de noviembre de 2015, el 12 de noviembre de 2015, hizo entrega de la carta notariada por el que se solicitó el pago de beneficios sociales, adjuntando una proforma de pre-finiquito, donde consigna como fecha de retiro el 16 de noviembre de 2015; irregularidades que, surgen desde las pruebas de cargo, en relación al motivo de ruptura de la relación laboral

Señaló que, el demandante no dejó establecido su pretensión, el motivo de la desvinculación laboral, deduciéndose que estos motivos se encuentran contempladas en la carta notariada del 12 de noviembre de 2015, entregada el 13 de noviembre de 2015, donde contempló como fecha de retiro el 16 de noviembre de 2015; el demandante hubiere acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo, cuatro (4) días antes de la fecha de retiro efectivo, indicó que el demandante claramente tenía la intención de utilizar este conflicto personal con un compañero de trabajo de igual jerarquía, a fin de justificar una supuesta ruptura laboral, con despido intempestivo.

Asimismo, el demandante formalizó su denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), de la localidad de Warnes, el 11 de noviembre de 2015, disponiéndose las valoraciones medico legales del denunciante, llegando a establecerse un impedimento de 6 días, que posteriormente estableció como fecha de retiro el 16 de noviembre de 2015 en la proforma de pre-finiquito, coincidiendo los días señalados con su presunto retiro, certificado que no fue presentado a la empresa para justificar inasistencia.

En cuanto a la carta del 25 de noviembre de 2015, con Cite: ESPG046/1115 dirigida a la Jefatura Departamental del Trabajo alegó:

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Datos del proceso

Demandante
Ricardo Mauricio Mejía Montero
Demandado
Empresa "ESPETROGAS SRL"
Proceso
Beneficios Sociales
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