Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 352/2022
Fecha: 23 de mayo de 2022
Expediente: O-27-22-S.
Partes: Susana Blanca Saldaño Cárdenas c/ Nemesio Mallcu Montero, Juan Prudencio, Emerson Willy, Edson Nemesio, Virginia Irene, todos Mallcu Saldaño, y posibles herederos de Luisa Condori de Mallcu.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 1656 a 1659 y de fs. 1665 a 1667, interpuestos por Susana Blanca Saldaño Cárdenas; y por Emerson Willy, Edson Nemesio, Virginia Irene, todos Mallcu Saldaño, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 107/2022 de 21 de febrero, corriente de fs. 1632 a 1650, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra Nemesio Mallcu Montero, posibles herederos de Luisa Condori de Mallcu y los corecurrentes, la contestación de fs. 1673 a 1674, el Auto de concesión N° 42/2022 de 28 de marzo, visible a fs. 1675, el Auto Supremo de Admisión N° 234/2022-RA de 11 de abril cursante de fs. 1683 a 1684 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Susana Blanca Saldaño Cárdenas mediante memorial de fs. 126 a 128 vta., modificado a fs. 136 y reiterado a fs. 144, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Nemesio Mallcu Montero y presuntos herederos de Luisa Condori de Mallcu, quienes una vez citados, según escrito de fs. 506 a 508, Nemesio Mallcu Montero contestó negativamente a la demanda, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 67/2021 de 09 de septiembre, cursante de fs. 1515 a 1524, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, declaró sin lugar e IMPROBADA la demanda de usucapión, disponiendo, en consecuencia, que Susana Blanca Saldaño Cárdenas proceda con la desocupación y devolución del inmueble de la Av. Antofagasta N° 1060, entre Caro y Montesinos inscrito en Derechos Reales la Partida N° 366 del libro propiedades capital de 1971 a nombre de Nemesio Mallcu Montero, en el plazo de treinta días calendario a partir de la notificación con la ejecución de la Sentencia, sea bajo alternativa de expedirse mandamiento desapoderamiento con facultades de allanamiento ruptura de chapas y todo lo que fuese necesario para hacer posible la resolución, además, condenó a la “demandada” el pago de costas y costos procesales.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Susana Blanca Saldaño Cárdenas según escrito de fs. 1552 a 1571 vta., por Emerson Willy, Edson Nemesio y Juan Prudencio todos Mallcu Saldaño, este último representado por Rolando Pérez Heredia, mediante memorial visible de fs. 1573 a 1584 y por Virginia Irene Mallcu Saldaño, conforme se evidencia de fs. 1539 a 1546, mereció que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 107/2022 de 21 de febrero, de fs. 1632 a 1650, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 67/2021 de 09 de septiembre, que sale de fs. 1515 a 1524, dejando sin efecto la parte referida a la ejecución de Sentencia dispuesto en numeral I. la parte resolutiva de la Sentencia, con costas y costos conforme proviene el art. 223. IV num.2) que serán viabilizados por la autoridad A quo, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Susana Blanca Saldaño Cárdenas, si bien es cierto que la observación realizada en audiencia preliminar de 25 de enero de 2021 a fs. 1351, la Juez expresó que respecto a los recién citados se empezó desde la fase 1, frente a esa determinación el abogado de la parte actora, no ha objetado ni ha hecho uso de ningún recurso que le franquea la ley, lo que significa que consintió el acto implícitamente.
Expresó al punto 6, que toda prueba ofrecida por las partes una vez admitida por el Juez, se convierte en prueba del proceso y no solo de una de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad de los hechos, en lo demás, respecto a la pregunta que se realizó a la actora de por qué tenía en su poder la prueba cursante a fs. 359, misma que al tenor del art. 380 de la Constitución Política del Estado y principio de verdad material pudo averiguar en el trascurso de proceso, nunca lo hizo y la misma que sirvió de base para denegar su petición.
- En cuanto al recurso de apelación planteado por Rolando Pérez Heredia, en representación de Juan Prudencio, Emerson Willy y Edson Nemecio todos Mallcu Saldaño.
Al mencionar que no se habrían valorado todas las pruebas que acrediten la posesión de la actora, es decir, que en el caso de autos no existe prueba alguna que acredite la interversión de calidad de detentador a poseedor, al mencionar que se demostró las mejoras realizadas en años pasados, ello precisamente impide establecer cuándo se habría realizado la interversión para efectos del cómputo de plazos de la prescripción.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por la demandante Susana Blanca Saldaño Cárdenas, mediante memorial de fs. 1656 a 1659, y por los codemandados Emerson Willy, Edson Nemesio, Virginia Irene, todos Mallcu Saldaño, según escrito de fs. 1665 a 1667, los cuales son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
II.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Susana Blanca Saldaño Cárdenas, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Tribunal de alzada aplicó e interpretó erróneamente el principio de preclusión, ya que el mismo no tiene relación con el agravio acusado en apelación, no se tomó en cuenta que en la audiencia preliminar cursante a fs. 645 y vta., se fijó los puntos de hecho a probar, mismos que fueron demostrados a lo largo del proceso, pero la A quo basa su determinación únicamente sobre lo dilucidado en la audiencia de fs. 1350 a 1355 la que solo era para las partes recién ingresadas al proceso, por ello el Ad quem incurrió en indebida interpretación del principio de preclusión, ya que debió tomar en cuenta que en dos oportunidades se fijaron los puntos de hecho a probar.
b) Que el Tribunal de alzada violó lo establecido en el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, basado en la valoración de la prueba y de los puntos de hecho a probar, aplicando indebidamente el principio de preclusión, ya que el Ad quem no estableció qué derecho habría precluido o qué tipo de recurso debió ser planteado, sin tomar en cuenta que en apelación se reclamó la violación al principio del debido proceso, fundamentación y valoración de la prueba, ya que la autoridad jurisdiccional no tomó en cuenta los puntos de hecho a probar, la prueba aceptada en la audiencia preliminar a fs. 645, puesto que con estas, al haber sido valoradas correctamente, se hubiera demostrado la inversión del título.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto de Supremo que anule obrados y se realice nueva audiencia preliminar tomando en cuenta todos los puntos de hecho a probar como las pruebas aceptadas.
II.2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Emerson Willy, Edson Nemesio, Virginia Irene todos Mallcu Saldaño, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:
a) Que el Tribunal de alzada transgredió el art. 265.I del Código Procesal Civil, que establece que el Auto de Vista debe circunscribirse únicamente a los puntos que hubieran sido objeto de apelación y en el caso no se pronunció sobre el agravio referente a la mala valoración de la prueba lesionando el principio al debido proceso, ya que no realizaron una valoración conjunta de los medios de prueba producidos e incorporados a juicio, tales como testificales de cargo y descargo, las pruebas literales ofrecidas, informe pericial, certificación de la junta vecinal y sobre todo la certificación emitida por plataforma.
b) Carencia de motivación y congruencia en la emisión del Auto de Vista, ya que este se aleja de la realidad procesal haciendo alusión que la demandante era cuidadora; empero, con las pruebas arrimadas se demostró el animus y el corpus de la posesión de buena fe por parte de la actora, aspectos inobservados por el Tribunal de alzada.
c) Que los vocales al emitir el Auto de Vista convalidaron el hecho de que la parte demandante haya adjuntado como prueba fotocopias simples después del vencimiento del plazo, aspecto que fue objetado y según el Ad quem la objeción carecería de base jurídica.
d) Que existió una arbitrariedad por parte del A quo y del Ad quem al haber asumido una sustracción de los documentos de propiedad por parte de la actora sin que exista plena prueba, ya que de la certificación de plataforma se tiene que no existió denuncia de robo o hurto que acredite lo asumido por las autoridades de instancia.
Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto de Supremo que case el Auto de Vista, declarando probada la demanda de usucapión.
De la contestación al recurso de casación.
De la respuesta al recurso de casación se tiene que Nemesio Mallcu Montero y presuntos herederos de Luisa Condori de Mallcu, según escrito cursante de fs. 1673 a 1674, refirieron que:
Los reclamos acusados en casación pretenden alargar los plazos de tramitación generando perjuicios en tiempo y dinero, ya que estos no son claros y menos demostrables, no teniendo sustento jurídico ni legal, por cuanto los fundamentos desarrollados por las autoridades judiciales son nítidos, aplicaron correctamente las leyes con relación a la pretensión del demandante, no habiendo razón para conceder el recurso de casación.
Por lo que solicitaron se declare infundado los recursos planteados, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.
El Auto Supremo N° 1080/2018 de 01 de noviembre orientó con el siguiente criterio: “Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, para tal efecto se cita el contenido del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: ‘… La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.”
De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ‘sine possesione usucapio contingere non potest’ el cual significa ‘sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna’, el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica ‘…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas’.
En cambio, respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o ‘intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión’). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismo sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil “.
III.2.- Respecto a la posesión única y exclusiva.
El Auto Supremo N° 1023/2016 de 24 de agosto, sobre la posesión orientó: “La línea jurisprudencial sentada por este Tribunal respecto a la usucapión entre copropietarios, se basa en la posesión exclusiva que puede tener las personas que gocen de esa calidad al respecto existe jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Auto Supremo Nº 567/2014 donde se estableció que: ‘…es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, pero para que opere esa prescripción por posesión exclusiva está condicionada a invertir su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la especial necesidad de precisar cuándo realmente los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos, como para considerar que el único que quedo en posesión del bien, puede llegar a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída.
Asimismo en el Auto Supremo No 162/2015 de fecha 10 de marzo de 2015 se orientó: “Finalmente, como respaldo a la usucapión entre copropietarios, debemos apoyarnos en el art. 1234 del Código Civil que indica: ‘Puede pedirse la división aun cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente de algunos bienes hereditarios; salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva’ (subrayado y negrilla nuestro), dicha norma abre la posibilidad de la usucapión por parte del coheredero o del copropietario cuando éste haya tenido posesión exclusiva del bien inmueble, es decir cuando la posesión del coheredero o copropietario haya sido excluyente respecto a los otros coherederos o copropietarios sobre el bien inmueble, situación que acontece en el presente caso de autos”
III. 3. De la inmutabilidad de la causa de la posesión y la interversión del título.
En el Auto Supremo Nº 308/2017 de 27 de marzo, se ha señalado sobre la inmutabilidad de la causa de la posesión de acuerdo a lo siguiente: “El art. 89 del Código Civil tiene el texto siguiente: “(Cómo se transforma la detentación en posesión) Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal”.
La primera parte del texto legal describe el inicio de la aprehensión de la cosa, describiendo que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, aspecto que denotar el “principio de inmutabilidad de la causa de la posesión” por dicho principio se entiende que, quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor (detentador), así continúa, a pesar de su voluntad interna en contrario o el transcurso del tiempo, la norma descrita no permite al detentador (tenedor) la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir, por medio de una expresión voluntaria, sino que deben existir actos exteriores material o jurídicos que releven de manera inequívoca al cambio de la relación con la cosa, esto es la interversión del título.
Sobre la “interversión del título” este Tribunal ha emitido el Auto Supremo N° 727/2016 de 28 de junio: “Para el recurso de casación en el fondo, debemos tomar muy en cuenta la doctrina de la “INTERVERSION DEL TITULO”, en ese entendido diremos que nuestra jurisprudencia empezó aplicar dicha teoría desde lo dispuesto en el Auto Supremo No. 567/2014 de fecha 9 de octubre, donde se otorgó los lineamientos generales sobre dicha teoría; ahora acotando a lo ya descrito en dicha resolución se tiene que, La doctrina ha destacado en todos los casos que se verifica la interversión del título o alzamiento contra la causa, cuando mediante actos ostensibles y exteriores existe una rebelión que logra consumarse logrando el cometido que se pretende, que no es otro de privar de la posesión a aquel en cuyo nombre se estaba poseyendo.
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