Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 352/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 39/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de enero de 2022, cursante de fs. 439 a 445, Edgar Nery Jiménez Bravo, impugna el Auto de Vista 134 de 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 424 a 428 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, AAA y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 037/2021 de 5 de agosto (fs. 394 a 401 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Edgar Nery Jiménez Bravo, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Edgar Nery Jiménez Bravo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 406 a 412), resuelto por Auto de Vista 134 de 12 de noviembre de 2021, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en fallos procedimentales formales, al no considerar los elementos probatorios enunciados en los actuados del proceso penal que derivó en la Sentencia que fue el único documento considerado por el Tribunal de alzada, pues si bien es cierto que, no le está permitido la revisión de las cuestiones de hecho por constituir materia del juicio propiamente dicho, no es óbice para que el Tribunal de alzada no haya considerado el estudio y análisis a los efectos de dictar una Resolución conforme a derecho.
Refiere el recurrente que, en apelación restringida cuestionó que: i) No se probó la acusación; ii) La prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la seguridad indubitable de su participación en el ilícito por el cual fue sentenciado; y, iii) No se demostró que el hecho existió al no presentarse un solo testigo, ni la víctima; empero, dichos aspectos no fueron resueltos por el Auto de Vista impugnado, limitándose a realizar una relación cronológica y fáctica de los hechos descritos en la Sentencia, sin resolver la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, así como la violación del principio de continuidad, previsto por los arts. 329. 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), omisión que violenta la garantía de la seguridad jurídica; toda vez, que el Auto de Vista cometió error al asegurar que, analizada la Sentencia, no eran ciertos los motivos, que la misma era producto de una correcta aplicación del art. 365 del CPP y que cumplía en su estructura con los requisitos previstos por los arts. 124 y 173 del CPP, extremo que le resulta falso, ya que, la Sentencia no dio un valor adecuado a las pruebas, incidiendo en errónea aplicación del art. 20 de CP; por cuanto, el Ministerio Público no demostró que su persona hubiere cometido los hechos delictivos, declarándole injustamente autor y culpable de la comisión del delito previsto por el art. 308 Bis del CP, inobservando el Tribunal de alzada que los Fiscales deben formular sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada en cumplimiento del art. 73 del CPP, incidiendo la Sentencia en errónea aplicación de la Ley adjetiva; tampoco se percató el Tribunal de alzada de la errónea aplicación del art. 13 del CP, en el que incurrió la Sentencia, puesto que, erróneamente sostuvo que su persona sería el autor del delito, quebrantando el principio de culpabilidad, violando la Sentencia los arts. 6, 72, 73, 124, 173 y 365 del CPP y arts. 13 y 308 del CP.
Al respecto, invoca el Auto Supremo 417 del 19 de agosto de 2003.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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