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TSJReiteradora

AS/0352/2023

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Perentorias / Cosa juzgada / Improcedencia

La parte recurrente manifestó que el recurrente en todos los puntos de fundamentación de su recurso de casación señaló que el Tribunal de alzada ha incurrido en todas las causales de casación juntas y a la vez, situación impracticable, puesto que cada causal de casación obedece a una categoría juríd...

Proceso
Cumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 352/2023

Fecha: 20 de abril de 2023

Expediente: SC-80-21-A.

Partes: Omar Alejandro Spechar Jordán c/ Sergio Néstor Garnero, Nancy

Griselda Rasmusen de Garnero por sí y en representación de Integral Agropecuaria S.A.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1155 a 1165 vta., presentado por Omar Alejandro Spechar Jordán contra el Auto de Vista Nº 45/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 1133 a 1140, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por el recurrente contra Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero por sí y en representación de Integral Agropecuaria S.A.; la contestación de fs. 1180 a 1191; el Auto de concesión de 03 de septiembre de 2021 cursante a fs. 1192, el Auto Supremo de Admisión Nº 886/2021-RA de 04 de octubre de fs. 1200 a 1201 vta.; la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1443/2022-S4 de 31 de octubre corriente de fs. 1380 a 1398; el Auto de Vista Constitucional N° 73/2023 de 14 de febrero de fs. 1408 a 1411 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Omar Alejandro Spechar Jordán, representado por Jorge Patricio Olea Tejada y Claudia Jessica Morón, mediante memorial de fs. 297 a 301, ratificado de fs. 338 a 342, subsanado de fs. 345 a 346 vta., interpuso demanda de cumplimiento de contrato contra Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero por sí y en representación de Integral Agropecuaria S.A., quienes una vez citados, Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero por sí e Integral Agropecuaria S.A., representados legalmente por Hugo Aguilera Masabi, Ernesto Vargas Padilla, Ingrid Alejandra Sánchez Cardozo y Víctor Vargas Montaño, según escrito de fs. 438 a 443 respondieron a la demanda en forma negativa y opusieron excepciones previas de incompetencia en razón de territorio, cosa juzgada, prescripción y caducidad; desarrollándose el proceso hasta la emisión del Auto definitivo de 08 de febrero de 2021, cursante de fs. 1075 a 1078, por el cual el Juez Público Civil y Comercial 19º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD con referencia al daño emergente y lucro cesante que se pretende, bajo el entendido que dichos aspectos se hubieren podido producir como consecuencia de la mora en el pago de las obligaciones sometidas al proceso ejecutivo y de acuerdo al tiempo transcurrido desde el momento en que se debía reclamar hasta la notificación con la demanda de este proceso a los demandados; también declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada, para todos los efectos relacionados con el cobro judicial realizado a través del proceso ejecutivo en cuanto al cobro de capital, intereses devengados, intereses moratorios, multas o sanciones pactadas en dichos contratos.

2. Resolución que fue apelada por Omar Alejandro Spechar Jordán mediante memorial de fs. 1089 a 1097 vta.; originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 45/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 1133 a 1140, que CONFIRMÓ el Auto definitivo de 08 de febrero de 2021, saliente de fs. 1075 a 1078, bajo los siguientes argumentos:

a) Con relación a la inasistencia injustificada a la audiencia preliminar de una de las partes demandadas; expresó que el agravio acusado no es válido porque la suspensión de la audiencia por inasistencia injustificada, en atención al art. 365.I del Código Procesal Civil, únicamente podría afectar a la parte que no asistió a la misma y solo ella tendría la calidad de parte agraviada y seria quien podría fundar agravio válido en apelación, coligiéndose el mismo como improcedente por no cumplir con el elemento subjetivo requerido por el art. 256 del Código Procesal Civil, dado que en la audiencia preliminar el recurrente efectuó la misma observación, que fue rechazada por el Juez A quo, el cual ordenó proseguir con la audiencia, resolución que no fue impugnada por el recurrente en dicha oportunidad, habiendo precluido su derecho para hacerlo en esa instancia, conforme establece el art. 17.II de la Ley N° 025 concordante con el art. 107.II del Código Procesal Civil.

b) En cuanto al reclamo que las excepciones fueron opuestas por los demandados extemporáneamente vulnerándose el debido proceso y la seguridad jurídica; sostuvo que, en virtud de lo establecido en el art. 125 nums. 1 y 5 del Código Procesal Civil, el plazo para contestar e interponer excepciones es de 30 días calendario; al efecto, la citación de la parte demandada ocurrió el 12 de marzo de 2018 teniendo un plazo hasta el 12 de abril de 2018, siendo que las excepciones fueron opuestas el 02 de abril de 2018, refirió que las mismas se encontrarían dentro del plazo fijado en la citada norma, aspecto que ya fue manifestado por el recurrente en audiencia preliminar y que el Juez ordenó proseguir con la audiencia recepcionando la prueba, decisión que no fue impugnada por el recurrente en dicha oportunidad, habiendo precluido su derecho conforme señala el art. 17.II de la Ley N° 025 concordante con el art. 107.II del Código Procesal Civil.

c) En lo relativo a la interrupción de la prescripción, el recurrente confunde lo argumentado en el que a partir del Auto Supremo Nº 1072/2016 de 06 de septiembre, relativo al proceso ordinarizado de parte de los demandados, sino el momento del inicio del cómputo de la prescripción del resarcimiento de daños y perjuicios, lo cual es manifiestamente erróneo, por lo que el agravio acusado no es evidente; lo aseverado por el recurrente en cuanto a que el proceso ejecutivo no era el escenario para el cobro de los intereses y la sanción penal es manifiestamente errónea, con mayor razón si en el indicado proceso ejecutivo el demandante solicitó el pago de intereses, los cuales fueron satisfechos por el demandado, información que el recurrente no menciona en sus memoriales, actitud de deslealtad procesal, pretendiendo cobrar dos veces por el mismo motivo y desconociendo lo dispuesto por el art. 347 del Código Civil.

d) En lo referente a la cosa juzgada con relación al proceso ejecutivo finalizado y el actual proceso, concluyó que existe identidad de las personas, la cosa pedida y la causa, expresando que se pretende cobrar dos veces lo mismo, en desconocimiento del art. 347 del Código Civil.

e) Respecto a la improponibilidad de la demanda, únicamente podría afectarle e interesarle a la parte que la planteó, por lo que el recurrente no tiene la calidad idónea de parte agraviada.

f) En lo concerniente a que la resolución impugnada no cumple con la debida fundamentación, se verificó que la fundamentación y motivación del Juez A quo en el Auto impugnado es concisa y clara, tiene estructura de forma y de fondo, considera los planteamientos de las partes procesales, hace la cita de la normativa aplicable al caso, como ser la cosa juzgada y el régimen de prescripción, y expresa una motivación concisa y clara, existiendo congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, entre los fundamentos y la parte resolutiva.

3. Decisorio de segunda instancia que fue recurrido en casación por Omar Alejandro Spechar Jordán, impugnando el Auto de Vista Nº 45/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 1155 a 1165 vta., recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Omar Alejandro Spechar Jordán, según escrito cursante de fs. 1155 a 1165 vta., en lo trascendental de dicho medio de impugnación reclamó:

1. Que el Tribunal de alzada vulneró y aplicó indebida o erróneamente el art. 317 del Código Civil, dedujo que en ningún momento ha consentido que se pague al capital y se desestimen los intereses, a fs. 66 mencionó que cursa una planilla considerando el pago de los intereses primero, a lo cual la contraparte por memorial a fs. 671 y vta., opuso incidente de prescripción de dichos intereses lo cual fue dilucidado por el Juez de la causa, mediante Auto de 18 de abril de 2016 saliente a fs. 677, que no existe prescripción, ni su persona ha renunciado a los mismos.

2. El Auto de Vista ha infringido, violado y aplicado indebida o erróneamente el art. 1319 del Código Civil con relación a la cosa juzgada, por cuanto la presente demanda versa sobre el cumplimiento de los contratos insertos en los instrumentos 65/2010 y 275/2010, ya que en ningún momento de la demanda se hizo referencia a la ordinarizacion incoada por la otra parte; añade que se tratan de las mismas personas sobre los mismos instrumentos, pero demandas con significancia diferente porque en el proceso anterior no se hizo referencia al cumplimiento de la obligación, sino a la legalidad de los instrumentos N° 65/2010 y 275/2010; en consecuencia, no es aplicable la calidad de cosa juzgada al presente caso.

3. Concluido el proceso ejecutivo se cobró la parte de la deuda líquida y exigible. Quienes interrumpieron la prescripción fueron los demandados con la ordinarización del proceso ejecutivo.

4. Alegó que el Auto definitivo y el Auto de Vista, no se han pronunciado sobre la caducidad y sobre la improponibilidad de la demanda, aspectos planteados por los demandados como parte principal de sus excepciones y que debieron resolverse en la audiencia preliminar tal como manda el art. 366 num.4 del Código Procesal Civil; carecen de una motivación concisa, clara y satisface todos los puntos demandados, refiere que solo es una relación de los actuados faltándole al Juez A quo y al Tribunal de alzada la fundamentación y motivación que le lleve a formar convicción de lo analizado para mejor resolución.

5. Que se infringió los arts. 4 y 365.III del Código Procesal Civil, porque no se debió admitir las excepciones por la inasistencia a la audiencia preliminar, debió declararse su desistimiento; agregó que se infringió el art. 125 num.5 y 129.I del Código Procesal Civil porque las excepciones debían ser opuestas en 15 días y no en 30, por no existir reconvención.

Petitorio.

Fundamentos por los cuales solicitó se case o deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y fallando en el fondo declare improbadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada interpuesta de contrario, ordenando se prosiga el trámite del proceso hasta pronunciar sentencia. Con costas y costos.

De la contestación al recurso de casación.

Respuesta de Nancy Griselda Rasmusen de Garnero, Sergio Néstor Garnero por sí y en representación legal de Integral Agropecuaria S. A., según escrito de fs. 1180 a 1191.

1. Refirieron que el recurso de casación presentado carece de técnica recursiva, puesto que adolece de una falta de diferenciación de sus motivos casacionales, no ha precisado cuáles son de forma y cuáles son de fondo, lo que acredita que el recurrente no ha cumplido con el requisito previsto en el art. 274 num.3 del Código Procesal Civil, deviniendo su recurso de casación en manifiestamente improcedente.

2. Aseveraron que el recurrente en todos los puntos de fundamentación de su recurso de casación señaló que el Tribunal de alzada ha incurrido en todas las causales de casación juntas y a la vez, situación impracticable, puesto que cada causal de casación obedece a una categoría jurídica autónoma y distinta, de ahí que cada una de ellas se materializa de manera diferente, y en algunos casos son excluyentes.

3. Manifestaron que el recurso de casación adolece de una falta de especificidad de la petición casacional, en tanto pide de manera principal la anulación del Auto de Vista recurrido y a la vez pide que se case, situación impracticable por el Tribunal Supremo de Justicia, so pena de caer en incongruencia y vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

4. Reclamaron que el recurrente acusó la aplicación indebida, errónea interpretación o violación del art. 317 del Código Civil, cuando en su recurso de apelación no lo acusó como agravio.

5. Afirmaron que tanto el Auto dictado por el Juez A quo como el Auto de Vista dictado por el Tribunal de alzada cumplen perfectamente estos requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, más aún si el recurrente no precisa qué punto o parte de la argumentación del Auto definitivo o Auto de Vista fue inmotivado.

Fundamentos por los cuales solicitaron declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por Omar Alejandro Spechar Jordán, sea con la imposición de costos y costas al recurrente; alternativamente piden declarar infundado el recurso de casación de referencia.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Nº 1443/2022-S4 Y LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL DE GARANTÍAS

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal de Departamental de Justicia de Santa Cruz por Resolución N° 46/2022, de 07 de abril, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 1012/2021, de 15 de noviembre, por lo que este Tribunal de casación emitió el Auto Supremo Nº 476/2022 de 06 de julio, y ante una denuncia de queja por el accionante, el Tribunal de garantías estableció ha lugar en parte, en lo que respecta a una observación, ordenando la emisión únicamente de un Auto complementario, que fue cumplido mediante la emisión del Auto de 21 de noviembre de 2022 (fs. 1361 a 1362).

Asimismo, en forma alterna se emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1443/2022-S4, con los siguientes fundamentos:

a) “Evidenciándose con el análisis anterior, falta de claridad y puntualidad en la respuestas dadas por las autoridades judiciales demandadas, quienes respecto del art. 317 del CC, evitan dar explicación con el pretexto de no ser operable el per saltum en el tema (fs. 528), a pesar de haber sido reclamado en el recurso de apelación (fs. 424 vta.); del mismo modo, en lo concerniente al art. 1319 del CC, no se otorgaron razones jurídicas válidas para haber contrastado dos procesos de naturaleza distinta –ejecutivo y ordinario–, soslayando la imposibilidad de realizar dicha labor tomando en cuenta que, el primero no conlleva al efecto de cosa juzgada material; por último, es necesario otorgar mayor discernimiento a la prescripción declarada probada o estimada; es decir, debe darse raciocinio inteligible del porqué no operó interrupción del cómputo del mismo a pesar de haberse tramitado anteriormente procesos ejecutivos y su ordinarización –además debidamente notificados a las partes demandadas–, que no son a entender del Auto Supremo 1012/2021, conducentes y suficientes para operarla o aplicarla al caso concreto; por tanto, la referidas autoridades judiciales demandas, incumplieron con el deber de motivar, que es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, protegiendo el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que, el derecho suministra y otorgando credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática, como advirtió el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que en virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas, están obligadas a velar por la existencia

de una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto; implicando ello, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización reflejada a lo largo de todo su contenido, de manera que, no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso”.

b) “Constatándose con lo anotado y estudiado anteriormente, que las autoridades jurisdiccionales demandadas, no fueron explícitas ni claras al indicar la necesidad de desestimar el recurso de casación interpuesto por el accionante, comprendiendo erróneamente que la decisión asumida en el Auto de Vista 45, expedido en segunda instancia fue correcto procesal y sustantivamente al confirmar el Auto Interlocutorio Definitivo 15; por ello, entendieron indebidamente que los sustentos fácticos y legales de tal impugnación no estaban justificados suficientemente, en especial respecto a la explicación sobre las consecuencias o forma en la cual debiera aplicarse la norma y valorarse la prueba, conforme a sus pretensiones, tal y como se explica en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Resolución Constitucional, situaciones que en consecuencia están suficientemente probadas dentro de proceso por el solicitante de tutela, en especial lo concerniente a la aplicación indebida en el caso concreto de la prescripción y lo concerniente al reclamo de favorecer al accionante el entendimiento contenido en el art. 317 del CC, respecto a la imputación del pago de la deuda inicialmente a los intereses y luego al capital; asimismo, quedando claro que el tema de la caducidad no fue analizado ni considerado en el Auto Supremo 1012/2021, cuestión ya anotada y que debe ser corregida por las autoridades judiciales demandadas, siempre en base a la necesidad de razonar sobre el tramite –arts. 375 y siguientes del CPC– e improcedencia de las excepciones establecidas en el art. 381.II.num 6 del CPC, supuestamente establecidas como favorables a la parte contraria –hoy terceros interesados–.”

Por escrito presentado por la parte accionante de un incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1443/2022-S4, el Tribunal de garantías por determinación de 14 de febrero de 2023 consideró ha lugar a la queja impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 476/2022, para que se emita nueva resolución en el marco de la referida Sentencia constitucional, para lo cual se transcribió la parte de fundamentación de la indicada sentencia constitucional y concluir señalando: “Como se podrá evidenciar, en el presente caso el Tribunal Constitucional Plurinacional en su fundamentos deja claramente establecido que los accionados han evadidos y no aplicado debidamente los artículos relativos a la cosa juzgada, prescripción, imputación de pagos y los relativos a la oportunidad de las excepciones planteadas, corresponde en cuyo caso se dé estricto cumplimiento a los fundamentos esgrimidos por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1443/2022”.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la cosa juzgada.

Al efecto el Auto Supremo N° 529/2021 de 14 de junio expresó: “El art. 1319 del Código Civil, preceptúa que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”. Carlos Morales Guillen, en su Obra “Código de Civil, Concordado y Anotado”, cuarta edición, Edit. Gisbert, La Paz-Bolivia 1994, págs. 1688 a 1691, al realizar el comentario del art. 1319 señala: “...Hay cosa juzgada, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por la ley, para impugnar la decisión judicial o cuando han transcurrido los términos para hacerlo. Esto es, como se dice en el estilo forense, cuando la decisión esta ejecutoriada (art. 515 p.c.)… Requiere tres condiciones rigurosamente establecidas por ley: a) Ut si eadem res: La cosa demandada debe ser la misma, es decir, la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por sentencia firme…” b) Ut si eadem causa petendi: la demanda debe estar fundada sobre la misma causa. Esto es, el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio…” c) Ubi si eadem conditio personarum: la demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma calidad…”

Este Tribunal, respecto a la cosa juzgada emitió el Auto Supremo N° 508/2012 de 14 de diciembre, que sostiene lo siguiente: “Doctrinalmente se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material... Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la Sentencia firme en el ámbito del Ordenamiento Jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in eadem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero. Los efectos de la cosa juzgada, instaurados en resguardo del principio de seguridad jurídica, reconocen, con ese mismo propósito, ciertos límites de carácter subjetivo y objetivo, esencialmente. Para el caso de Autos nos interesa referirnos al límite subjetivo de la cosa juzgada que orienta que la misma vincula básicamente a todas las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos y causahabientes conforme prevé el art. 1451 del Código Civil, y como también prevé el art. 1452 del mismo compilado legal …”.

En el Auto Supremo Nº 100/2015 de 11 de febrero, este Tribunal ha razonado que: La cosa juzgada es una institución de relevancia en el ámbito procesal, recogida por la necesidad de establecer la finalización del litigio y en ese mérito evitar luego que se discuta sobre lo decidido nuevamente. El art. 1319 del Código Civil, establece que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”; está triple identidad, en doctrina, plantea los límites de la cosa juzgada: el límite objetivo, en razón al objeto o cosa sobre que trató el litigio y de la causa o título de donde se quiso deducir la pretensión, y el límite subjetivo, establecido en función a las personas participes del proceso”.

III.2. Respecto a la prescripción y caducidad.

El Auto Supremo Nº 1090/2015-L de 23 de noviembre, expresó: “…estos dos institutos jurídicos en tela de juicio que son la caducidad y prescripción al efecto, se debe tener en cuenta que la problemática planteada está relacionada con el instituto jurídico de la caducidad de la acción, y que los supuestos hechos ilegales denunciados en el presente recurso se habrían originado a partir de una inadecuada interpretación de las normas procesales; es en ese sentido que resulta necesario referirse al marco conceptual de dos institutos jurídicos referidos a la extinción de derechos, como son la caducidad y la prescripción.

La caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo o el plazo previsto por ley para el efecto, lo que significa que si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se extingue; la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. La norma prevista por el art. 1514 del Código Civil, establece que: ‘Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto’.

Con mucha frecuencia suele confundirse la prescripción con la caducidad, cabe advertir que son dos institutos jurídicos distintos, pues la prescripción se refiere a la sustancia del derecho, en cambio la caducidad se refiere al procedimiento; la prescripción puede ser objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias, en cambio la caducidad es de aplicación general o erga omnes; la prescripción puede ser interrumpida o suspendida, en cambio la caducidad sólo se puede interrumpir por los actos procesales; la prescripción es renunciable una vez ocurrida, mientras que el Juez no podría jamás aceptar tal determinación de las partes con relación a la caducidad”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Le presente determinación es emitida en atención a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1443/2022-S4 de 31 de octubre y a la determinación de 14 de febrero de 2023 pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 476/2022 de 06 de julio.

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación cursante de fs. 1155 a 1165 vta.

1. Como primer agravio el recurrente reclamó que el Tribunal de alzada infringió o aplicó indebida o erróneamente el art. 317 del Código Civil, pues no consintió que se pague al capital y se desestimen los intereses, punto que conforme el Tribunal de garantías carece de motivación y fundamentación por cuanto el análisis no pasa solamente por hacer una interpretación de los contratos, sino que requiere de un análisis de la forma en que deben cumplirse las obligaciones, es decir, el orden que se debe observar en el pago de las obligaciones, conforme establecen los arts. 317, 519 y 520 del Código Civil, orden que permite establecer si una obligación fue o no cubierta.

A efectos de otorgar una respuesta adecuada al agravio, corresponde recurrir a los antecedentes acumulados en el proceso; se advierte que el actor instauró un proceso ejecutivo contra Sergio Néstor Garnero y Nancy Griselda Rasmusen de Garnero e Integral Agropecuaria S.A., persiguiendo el pago de: “$us. 1´310.000.- (UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) de capital; más intereses ordinarios, intereses moratorios, multas, gastos judiciales, costas y honorarios profesionales”, es decir, que en el proceso ejecutivo no solamente se instó el pago del capital, sino también el pago de los intereses que emergían de la deuda principal ($us. 1.310.000) contenidos en las Escrituras Públicas N° 65/2010 y N° 275/2010, que fue dispuesto en su pago por la Sentencia N° 66/2010 de 13 de diciembre de fs. 19 a 21, y cuya obligación fue cumplida por los ejecutados conforme el comprobante de depósito de fecha 19 de abril de 2012 visible a fs. 25.

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COSA JUZGADA/ La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas.

Datos del proceso

Demandante
Omar Alejandro Spechar Jordán
Demandado
Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero por sí y en representación de Integral Agropecuaria S.A.
Proceso
Cumplimiento de contrato
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 529/2021 de 14 de junio Artículo 1319 del Código Civil

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