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TSJ

AS/0352/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2023Penal
Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 352/2023-RA

Sucre, 10 de abril de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD EN CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL

Proceso: Chuquisaca 81/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 347 a 355 vta., Franz Mario Reyes Cabrera en representación de Yusef Mario Shugair Dueri impugna el Auto de Vista 397/2021 de 12 de noviembre, de fs. 331 a 341, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el recurrente y el Ministerio Público contra Gabriel Antonio Paniagua Lora, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2021 de 29 de junio (fs. 269 a 281), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Gabriel Antonio Paniagua Lora absuelto de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el juez la convicción sobre su responsabilidad penal.

II.2. Apelación restringida

Contra la referida Sentencia, el querellante Yusef Mario Shugair Dueri (fs. 288 a 297) formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 397/2021 de 12 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

II.3. Acción de amparo Constitucional

El recurso fue resuelto por Auto Supremo 243/2022-RA de 11 de abril, que declaró su inadmisibilidad (fs. 364 a 367 vta.); empero, por Resolución Constitucional 001/2023 de 4 de enero (fs. 422 a 425), emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en la acción de Amparo Constitucional formulado por Yusef Mario Shugair Dueri; se concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el citado Auto Supremo y que la Sala Especializada dicte un nuevo Auto Supremo admitiendo el recurso de casación para dar paso a su análisis de fondo, bajo los parámetros establecidos en la mencionada Resolución.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia la contradicción del Auto de Vista impugnado en relación al precedente contenido en el Auto Supremo 422/2015-RC de 29 de junio, toda vez que el Tribunal de alzada, al resolver el rechazo de la prueba testifical ofrecida en acusación, de manera errónea señaló que no se dio curso a la declaración de la testigo presentada Fátima Victoria Schugair Dueri, porque la testigo ofrecida es Fátima Schugair, decisión que vulneró sus derechos a la Defensa, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva y que es contraria al precedente contradictorio invocado.

Refiere la contradicción de la resolución recurrida con los precedentes contenidos en los Autos Supremos 610/2015-RRC de 21 de septiembre y 612/2019 de 20 de agosto “en relación a la Errónea fundamentación, errónea valoración probatoria” (sic), señalando que ni el Tribunal de Sentencia ni el Tribunal de apelación consideraron la relevancia jurídica de las pruebas signadas como MP2, MP3, MP4, MP5, MP6, MP7 y no tomaron en cuenta la introducción de la prueba MP10, documentales que afirman la tesis de la comisión del delito de estelionato por la venta que realizó el acusado sin ser el legítimo dueño del vehículo referido. Acusa que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el Tribunal de Sentencia valoró todas las pruebas, por lo que no evidenció agravios y transcribió un sin número de Sentencias Constitucionales; empero, no explicó por qué le parece razonable que no existe certeza de la comisión del delito, siendo que el Tribunal de apelación debió ejercer control de la fundamentación e incluso tenía el deber de controlar el razonamiento, la lógica y la sana crítica aplicada al caso concreto.

Finalmente, acusa que el Tribunal de alzada, al resolver el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, no valoró ni fundamentó adecuadamente respecto a las contradicciones en la valoración de la prueba, puesto que el Tribunal de Sentencia desestimó la prueba 7) presentada por la acusación particular, consistente en documento de compra venta suscrito por el imputado con un tercero, señalando que es un documento privado que no cumple con las formalidades legales, pero sí valoró los contratos de alquiler de las camionetas suscritos por ambas partes. Además, indica que el Tribunal de Sentencia incurrió en defecto establecido con el art. 370 inc. 1) del CPP en relación al art. 337 del CP, incumpliendo su deber de valorar integralmente la prueba conforme manda el art. 173 del CPP; aspectos que denotan que el Tribunal de alzada no ejerció el control de logicidad y razonabilidad con relación a los agravios reclamados, vulnerando sus derechos a la Defensa, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 660/2014-RRC de 20 de noviembre, 209/2015-RRC de 27 de marzo, 488/2015-RRC de 17 de julio y 610/2015-RRC de 21 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Gabriel Antonio Paniagua Lora
Proceso
Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2023AS/0352/2023-RAFuente oficial