Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0352/2024

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Fraude Procesal

La parte recurrente señalo la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, respecto del art. 1283 del Código Civil, con relación al art. 136 del Código Procesal Civil, que el Auto de Vista, confirmó la Sentencia que declaró la existencia de fraude procesal, sin establecer de qu...

Proceso
Fraude Procesal
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 352/2024

Fecha: 17 de abril de 2024

Expediente: T-6-24-S

Partes: Fidel Márquez Gonzales c/ Carmen Rodríguez Gonzales, Sandra, Norma,

Víctor Hugo y Sofía Patricia, todos Alfaro Gonzales.

Proceso: Fraude Procesal.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 564 a 568, interpuesto por Carmen Rodríguez Gonzáles de Cuellar, contra el Auto de Vista N° 280/2023, de 29 de diciembre, visible de fs. 556 a 560, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de fraude procesal seguido por Fidel Márquez Gonzales contra Sandra, Norma, Víctor Hugo y Sofía Patricia, todos Alfaro Gonzales y la recurrente; la contestación obrante de fs. 573 a 577; el Auto de concesión N° 16/2024, de 01 de febrero, saliente a fs. 579 y vta.; el Auto Supremo de admisión N° 139/2024-RA, de 05 de marzo, de fs. 587 a 588 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Fidel Márquez Gonzales, mediante memorial de fs. 47 a 52, subsanado de fs. 60 a 61 vta. y a fs. 67 y vta., promovió el proceso ordinario de fraude procesal, seguido en contra de Carmen Rodríguez Gonzales, Sofía Patricia, Norma, Víctor Hugo y Sandra, todos Alfaro Gonzales, quienes una vez citados, los últimos cuatro, mediante memorial de fs. 123 a 127, contestaron negativamente a la demanda y plantearon excepción de caducidad; la primera codemandada, según escrito de fs. 339 a 345, respondió de forma negativa y postuló excepciones de cosa juzgada y caducidad; mereciendo el Auto de 05 de mayo de 2023, que cursa de fs. 497 vta. a 499 vta., que rechazó las excepciones interpuestas por los co demandados; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 15/2023, de 26 de mayo, saliente de fs. 504 a 507 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4°, en suplencia legal del Juzgado Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Carmen Rodríguez Gonzales, mediante memorial de fs. 517 a 521, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 280/2023, de 29 de diciembre, de fs. 556 a 560, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; determinación que fue asumida en lo fundamental, sobre la base de los siguientes fundamentos:

a) Se estableció el fraude procesal, sobre un actuado dentro del proceso de usucapión, en el memorial que cursa de fs. 226 y vta., que erradamente la apelante señala que no fue valorado por el Juez de primera instancia, siendo que en la contestación, los demandados Sandra, Víctor Hugo, Sofía Patricia, todos Alfaro Gonzales, tenían conocimiento de la nulidad de su título de propiedad, emergente del proceso de nulidad de escritura y la cancelación del registro, siendo que de manera antelada, ya se había dilucidado dicho proceso que cobró ejecutoria.

b) El fraude procesal, requiere de la concurrencia de hechos concretos que deben ser demostrados con nuevas pruebas que no hayan sido objeto de proposición, producción y valoración en el proceso que se cuestiona de fraudulento; aspecto que ocurrió en el caso, ya que la prueba de cargo documental, de la existencia del proceso de nulidad de escritura y cancelación de registro sobre el inmueble a través del cual se demostró que los demandados tenían conocimiento de la nulidad del derecho titular, no formaba parte del proceso de usucapión, por lo que es acertado el criterio del juzgador en el sentido que, bajo el principio de lealtad procesal y buena fe, los demandados debían poner en conocimiento de la juzgadora que la situación de legitimación pasiva, no era la correcta o que podría sufrir modificación por efecto del proceso de nulidad; sin embargo, no lo hicieron.

c) Dejó constancia que, dentro del desarrollo de la audiencia preliminar, cuya acta cursa de fs. 497 a 499 vta., se resolvieron las excepciones de caducidad y cosa juzgada interpuesta por los demandados Sandra, Norma, Víctor Hugo, Sofía Patricia, todos Alfaro Gonzales y Carmen Rodríguez Gonzales, habiendo hecho uso de la reserva del recurso de apelación; sin embargo, del memorial recursivo de fs. 517 a 521, presentado por esta última, no se formuló agravio alguno. Tampoco existe ninguna concesión del recurso en efecto diferido.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carmen Rodríguez Gonzales, según escrito de fs. 564 a 568, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación objeto de análisis, se evidencia que, respecto de lo resuelto en alzada, acusó lo siguiente:

En la forma:

Acusó que el Auto de Vista recurrido, violó e incumplió lo dispuesto imperativamente por el art. 265, con relación al art. 213.II, ambos del Código Procesal Civil, al no contener la fundamentación y motivación indispensables respecto a lo resuelto y posteriormente apelado, pues no resuelve los agravios expuestos en el recurso de apelación, incumpliendo con ello el principio de congruencia, que no tiene otro resultado que la nulidad procesal.

Señaló que en apelación, sostuvo la inexistencia de fraude procesal; toda vez que los demandados en el proceso de usucapión fueron Sofía, Víctor Hugo, Norma y Sandra Alfaro Gonzales, conforme a la documental presentada por su parte y fundamentalmente el documento a fs. 140, consistente en el certificado de propiedad expedido por Derechos Reales de Tarija, que establece quienes eran los propietarios registrales del inmueble objeto del proceso de usucapión, siendo dicho documento público, en el que se basó la demanda contra los aludidos.

En cuanto a la demanda de usucapión decenal, sustanciado en el Juzgado Público Civil y Comercial 1° de Tarija, de 14 de agosto de 2015, basado en la posesión de más de 18 años, refirió que acompañó toda la prueba pertinente, que también se adjuntó al presente proceso; empero, no fue valorada. Por ejemplo, a fs. 141, consta el certificado de no propiedad expedido por Derechos Reales, que indica que Fidel Márquez Gonzales, no tenía registrado ningún bien inmueble a su nombre, en mérito a lo que se advirtió que la demanda estuvo correctamente dirigida contra los propietarios del bien inmueble, que en ese momento figuraban en Derechos Reales (sujetos pasivos de la demanda), aspecto que tampoco advirtió ni fue motivo de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada.

Refirió que tampoco se pronunció respecto de la contestación de los demandados, cursante a fs. 226 y vta., en el que se expresa que quien tiene posesión sobre el inmueble es su persona, emergente de un documento de compraventa celebrado en 1996, por que dicho documento era de conocimiento de los aludidos. En el mismo memorial, pusieron en conocimiento de la juez de la causa, que los demandados ya no eran propietarios del bien inmueble objeto del proceso de usucapión; de lo que se concluye que, la autoridad judicial que conoció mencionado el proceso, no fue engañada para emitir la Sentencia, en consecuencia, no existe fraude procesal.

Alegó que el Tribunal de segunda instancia, tiene la obligación de subsanar la omisión de fundamentación de la Sentencia, conforme determina el art. 265 del Código Procesal Civil, aplicable no solo a la incongruencia externa, sino también a la interna, en el entendido que está facultado para subsanar los defectos de la misma.

Al respecto, citó los Autos Supremos N° 269 de 20 de julio de 2004 y N° 210 de 22 de noviembre de 2005, no señaló la Sala emisora.

Por estas razones, solicitó que se anule el Auto de Vista recurrido.

En el fondo:

a) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, respecto del art. 1283 del Código Civil, con relación al art. 136 del Código Procesal Civil.

El Auto de Vista, confirmó la Sentencia que declaró la existencia de fraude procesal, sin establecer de qué manera se habría incurrido en dolo, fraude o argucia; es decir, ni la Sentencia ni el fallo de segunda instancia, establecieron cuales habrían sido los mecanismos considerados fraudulentos.

Argumentó que el proceso de fraude procesal, debe estar orientado a probar los hechos constitutivos del fraude como tal y no así los derechos en controversia o decisiones de las instancias jurisdiccionales, pues dicho proceso no se constituye en una instancia de revisión, sino que, tiene como objeto viabilizar la procedencia del recurso extraordinario de revisión de Sentencia.

Refirió que, los elementos contenidos en la demanda, no se ajustan a la figura de fraude procesal, porque, en el presente proceso no se discuten los derechos en controversia, tampoco decisiones de las instancias jurisdiccionales, menos actuados procesales de otros procesos; por lo tanto, lo que se debió acreditar para la procedencia de la presente acción, eran los hechos que dieron origen al supuesto fraude procesal, lo que en el caso, no fue acreditado por el actor y conforme lo estipulado por el art. 1283 del Código Civil, con relación al art. 136 del Adjetivo Civil, debió demostrar con prueba idónea los hechos constitutivos de su pretensión; es decir, las maquinaciones, engaños y artificios en que hubiese incurrido para obtener una sentencia favorable.

No obstante, la Sentencia y el Auto de Vista, están orientados a revisar el procedimiento desarrollado en el proceso de usucapión y sus fundamentos son los referidos en el memorial de contestación de la demanda de usucapión, sin tomar en cuenta que la misma se remite a poner en conocimiento de la juez, que la demandante; es decir, su persona, se encontraba en posesión del inmueble, por el tiempo indicado en el memorial, sin hacer mayores juicios de valor y para nada incidieron en el fallo final; máxime, tomando en cuenta que se trata de un proceso de usucapión.

Tampoco tomaron en cuenta, que la demanda se dirigió contra los titulares que figuraban en los registros de Derechos Reales, lo que advierte que no existió falta de legitimación pasiva del demandante Fidel Márquez Gonzales, en cuya consecuencia, tampoco se generó indefensión del demandante, que aparentemente fueron las razones por las que se dio curso a la pretensión de fraude procesal, siendo que, dicha figura, no es un mecanismo para enmendar defectos de una causa anterior. Al respecto, citó como jurisprudencia, el Auto Supremo N° 644/2016, de 15 de junio.

Concluyó señalando que el Tribunal de alzada, no analizó ni valoró lo dispuesto en los arts. 1283 del Código Civil, con relación al art. 136 del Adjetivo Civil; es decir, no valoró correctamente la prueba de descargo, limitándose a confirmar la Sentencia, que supuestamente funda su decisión en el principio de verdad material, sin especificar qué hechos le llevaron a generar convicción.

b) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, con relación al art. 138 del Código Civil; argumentando al respecto, que en el caso, no resulta ser determinante la contestación a la demanda por parte de los demandados, indicando que su persona estaría en posesión del bien inmueble objeto del proceso de usucapión para excluir la posibilidad de tutela jurídica de la pretensión planteada; más aún, si se toma en cuenta que por mal asesoramiento y cuestiones administrativas insubsanables, pudo regularizar la documentación que avale su derecho propietario, optó por la demanda de usucapión, en base sólo a la posesión del bien por el plazo establecido por ley, al no existir ningún impedimento para optar por esa decisión y no resulta contraria al orden público y las leyes; de ahí que la decisión del Tribunal de apelación de confirmar la sentencia de fraude procesal en relación a la contestación, resulta ser ilegal e inadecuada.

Sobre el particular, invocó los Autos Supremos N° 210, de 02 de octubre de 2006 y N° 567/2014, de 09 de octubre (no señaló la Sala emisora), señalando a continuación que, el art. 139 del Código Civil, fue violado, mal interpretado y aplicado, al confirmar la Sentencia de declaratoria de fraude procesal, por la contestación a la demanda, siendo que en el proceso de usucapión, su persona cumplió con todos los requisitos para acceder a ella.

c) Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; señaló que, el fallo recurrido, no consideró lo dispuesto por el art. 1283 del Código Civil y se limitó a recoger los conceptos de la Sentencia, sin mayor análisis ni fundamentación propia, respaldándose en que la prueba documental de cargo, demuestra que los demandados en el proceso de usucapión, tenían conocimiento de la nulidad del derecho titular.

El error de derecho radicó en asignarle valor a un aspecto subjetivo, por cuanto los demandados, solo precisaron en la contestación, con referencia a la posesión de su persona sobre el inmueble; aspecto que, no implica la existencia de fraude procesal; y el error de hecho, se presenta al “sobreponer” esa aseveración, pretendiendo demostrar algo que jurídicamente no existe.

Como consecuencia del error señalado, se tiene la conculcación del art. 138 del Código Civil; al estar plenamente demostrado, el cumplimiento de los requisitos de la usucapión, dentro de ese proceso.

Con esos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista apelado y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda de fraude procesal.

De la contestación al recurso de casación

2. Fidel Márquez Gonzales, mediante escrito de fs. 573 a 577, contestó al recurso de casación en los siguientes términos:

a) No es evidente la acusación de falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista; toda vez que, la referida resolución, contiene el análisis de los agravios y responde de manera fundamentada, todos y cada uno de ellos, deviniendo de ello, la determinación de confirmar la Sentencia.

De igual modo, respecto a la falta de valoración de la prueba, el recurrente, no explicó de manera precisa, que es lo que cada prueba en verdad acredita y de qué manera incidió ese aspecto, en la decisión del Tribunal de alzada; y finalmente, no precisó si incurrió en error de hecho o de derecho.

b) La parte recurrente cuestionó que no se hubiera referido a los demás agravios, pero no indica con certeza, a cuál de los supuestos agravios se refiere.

c) En el caso, se estableció el fraude procesal sobre un actuado dentro del proceso de usucapión, en el memorial que cursa de fs. 226 y vta., que la recurrente, señala erradamente que no fue valorada por el Juez de primera instancia, siendo que al momento de dicha contestación, los demandados Sandra, Norma, Víctor Hugo, Sofía Patricia, todos Alfaro Gonzales, tenían conocimiento de la nulidad de escritura y cancelación del registro; toda vez que, anteriormente ya se dilucidó dicho proceso que cobró ejecutoria.

Por lo referido, solicitó que se declare infundado el recurso de casación, con costos y costas procesales.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.

A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R, de 09 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde).

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

III.2. Del fraude procesal y la imposibilidad de revalorizar la prueba.

Mostrando 59 de 118 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

FRAUDE PROCESAL/ En el proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal, no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso en el que se pretende se declare el fraude procesal, sino solo los hechos que dieron origen a dicho fraude procesal.

Datos del proceso

Demandante
Fidel Márquez Gonzales
Demandado
Carmen Rodríguez Gonzales, Sandra, Norma,Víctor Hugo y Sofía Patricia, todos Alfaro Gonzales
Proceso
Fraude Procesal
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 885/2018, de 05 de septiembre,

Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2024AS/0352/2024Fuente oficial