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TSJ

AS/0352/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2024Penal
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 352/2024-RA

Sucre, 11 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 54/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de diciembre de 2023, cursante de fs. 279 a 287, Yuri Santa Cruz Mancilla, en representación de Félix Gonzales Condori y Matilde Miranda Choquela de Gonzales, impugna el Auto de Vista 54 de 19 de octubre de 2022, de fs. 270 a 273, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por Isabel Choque Arenas, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 18 de enero de 2017 de fs. 244 a 251 vta, la Juez de Sentencia Primera de Quillacollo, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Matilde Miranda Cho0quela de Gonzales y Felix Gonzales Condori, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de reclusión de dos años, con costas a favor de la parte civil.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Yuri Santa Cruz Mancilla en representación de Felix Gonzales Condori y Matilde Miranda Choquela de Gonzales, formuló recurso de apelación restringida de fs. 254 a 255 vta, que fue resuelto por Auto de Vista 54 de 19 de octubre de 2022, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denunció que el Auto de Vista ahora recurrido contiene ausencia de congruencia, de acuerdo a lo establecido en el art. 416 en su tercer párrafo del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala: “… se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente…”, pues en apelación denunció que en la Sentencia se detectó defectos absolutos por violación al derecho a la fundamentación; sostiene que, la resolución no cuenta con una correcta fundamentación fáctica (la relación de hechos puesto a conocimiento del juzgador sobre los que se basa el juicio oral), fundamentación probatoria, (descripción de los elementos probatorios desfilados y producidos en el juicio oral), una fundamentación intelectiva (exposición de los motivos, razones y fundamentos por los cuales se otorga determinado valor probatorio a cada una de las pruebas producidas por ambas partes), y una fundamentación jurídica (adecuación de los hechos puestos a conocimiento del juzgador y subsunción de dichos hechos a determinado tipo penal); asimismo, denunció la valoración defectuosa realizada a la prueba y concluyó denunciando la incongruencia entre la Sentencia y la acusación, defectos que se encuentran descritos en el art. 370 num. 5, 6 y 11 del CPP.

Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 314 de 25 de agosto, 52 de 19 de marzo de 2012, 88 de 25 de abril de 2012, 113 de 15 de mayo y 124 de 24 de mayo de 2012.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Yuri Santa Cruz Mancilla
Demandado
Matilde Miranda Choquela de Gonzales y Felix Gonzales Condori
Proceso
Despojo
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2024AS/0352/2024-RAFuente oficial