Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 544/02
AUTO SUPREMO Nº 353 - Social Sucre, 28 de mayo de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Cesar Eduardo Azero Ledesma c/ Honorable Alcaldía Municipal de Capinota
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 76-77 interpuesto por Aquilino Sandy Alanez, Alcalde Municipal de Capinota, del auto de vista No. 333/2002 cursante a Fs. 72 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por César Azero Ledesma contra la Comuna recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs. 82-83, y
CONSIDERANDO I: Que la sentencia de Fs. 59-60, dictada por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, declara probada la demanda de Fs. 18-18 Vlta. y 22, con modificación en el monto compensatorio de vacaciones anuales e improbada la excepción perentoria de prescripción; ordenando a la Alcaldía de Capinota para que por intermedio de su titular dé y pague al actor, dentro de tercero día de su ejecutoria, el monto de la liquidación que asciende a la suma de Bs. 32.716,83 por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios y vacación; sobre la base de un salario mensual promedio indemnizables de Bs. 3.153,36 y una antigüedad de 6 años, 2 meses y 15 días.
Resolución que se funda en el establecimiento, en obrados, de la relación laboral por la prestación de servicios del actor a la demandada, entre el 15 de enero de 1994 y el 30 de marzo de 2000, fecha de su despido; con un haber mensual de Bs. 3.153,36. Extremos no desvirtuados por Alcaldía demandada, por lo que no es aplicable al caso la previsión del Art. 59 de la Ley No. 2028, de Municipalidades, cuya vigencia es de 28 de octubre de 1999.
Que el retiro intempestivo del actor se enmarcó en los Arts. 4, 12, 13 y 19 de la General del Trabajo y 8 de su Reglamento, haciéndolo acreedor a los beneficios de indemnización por tiempo de servicios y desahucio; lo mismo que a la compensación por vacaciones de las 2 últimas gestiones de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 44 de la Ley antes citada, con las modificación del D.S. No. 3150 de 19 de agosto de 1952 y los DD. SS. No. 12058 y 12059 de 24 de diciembre de 1974 y No. 17288 de 18 de marzo de 1980.
Que la excepción perentoria de prescripción no ha sido probada en cuanto el despido es de 30 marzo de 2000 y la demanda fue interpuesta en 22 de marzo de 2002, no habiéndose cumplido los 2 años a que se refiere el Art. 120 de la Ley General del Trabajo.
CONSIDERANDO II: Que apelada la sentencia por Aquilino Sandy Alanez, Alcalde Municipal de Capinota, a Fs. 63-64, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por auto de vista No. 333/2002 de Fs. 72 la confirma en todas sus partes, con costas.
Resolución confirmatoria que surge del análisis coincidente con los de la sentencia apelada, desvirtuando los fundamentos de la expresión de agravios en lo referido a que no se efectuó rebaja de sueldos al actor y la diferente fecha de su despido, al no haber probado la demandada tales hechos con la presentación de planillas de sueldos, memorandos y otros como estaba obligada por mandato de los Arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; no siendo aplicable al caso el Art. 59 de la Ley No. 2028 que señala su aplicación al personal municipal incorporado con posterioridad a su promulgación, si el actor fue contratado con anterioridad.
Que con relación a la afirmación en la respuesta a la demanda, Fs. 29-30 de que el actor, habría solicitado su retiro con el compromiso de no iniciar acción alguna y que fue despedido en un acto de camaradería, no tiene el valor asignado por el Art. 137 del adjetivo laboral, por el principio de irrenunciabilidad de derechos sociales del Art. 162 constitucional.
Auto de vista del que el demandante interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO III: Que el aludido recurso de Fs. 76-77, limitado a una relación de antecedentes del proceso y los de valoración de la prueba testifical de descargo impugnando el contenido de la resolución de vista, acusa la infracción de los Arts. 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, al no haberse efectuado una correcta valoración de la prueba testifical de Fs. 44 y 46, alegando no se tomó en cuenta la previsión del Art. 169 del mismo adjetivo, sobre el valor probatorio de esas atestaciones y con relación al desempeño del actor como Secretario General de la Comuna hasta el segundo semestre de 2001; sin que se le haya rebajado su salario.
Concluye con el petitorio de casación del auto de vista y, deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, "con costas".
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