Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 353
Sucre, 27 de marzo de 2.007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Groberdt Carlos Guevara Ureña y otroc/ Alcaldía Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad (casación en el fondo) de fs. 629-630, interpuesto por Carlos Alberto Burgos Gutiérrez, apoderado de Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, contra el auto de vista Nº 285/2006 de 3 de octubre de 2006 (fs. 622-623) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social seguido por Groberdt Carlos Guevara Ureña y Roger Hernán Cortéz Vargas, contra el Municipio recurrente, la respuesta de fs. 635-636, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 8 de marzo de 2004 (fs. 584-587), declarando probada en parte la demanda de fs. 6-7 aclarada por memorial de fs. 404-405 disponiendo que la entidad demandada, a través de su representante legal, cancele a Groberdt Carlos Guevara Ureña, la suma de Bs. 130.878,63.- y a Roger Hernán Cortéz Vargas, la suma de Bs. 130.185,80.- por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo pago doble, vacaciones, salarios devengados y bono de antigüedad, suma reajustable conforme el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por el Municipio demandado, por auto de vista Nº 285/2006 de 3 de octubre de 2006 (fs. 622-623), fue confirmada la sentencia apelada de 8 de marzo de 2004.
Este fallo motivó el recurso de fs. 629-630, impropiamente denominado como de "nulidad (casación en el fondo)", que el recurrente dice amparar en los art. 253, 255 y 257 del Cód. Pdto. Civ., afirmando confusa e incongruentemente que "interpone recurso de nulidad, a fin de que el Tribunal de alzada se sirva revocar la misma" (sentencia), reiterando en su petitorio que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Sala Social y Administrativa, previa compulsa de los antecedentes pronuncie resolución "anulando y/o casando el auto de vista" determinando la improcedencia del pago de los beneficios de los demandantes, por no ser una obligación de la institución que representa; extraña formulación en la que no acusa en concreto infracción de norma legal alguna y que no se ajusta a las causales de fondo o forma, previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., que hacen la procedencia de este recurso extraordinario, pretendiendo simultáneamente la anulación y/o casación del auto de vista recurrido, con olvido de que el recurso de casación en el fondo como el recurso de casación en la forma, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica que persiguen fines distintos, la primera, invalidar una resolución judicial que se hubiere dictado con infracción de la ley y, la segunda, la nulidad del proceso por haberse sacrificado las formas esenciales en su tramitación, por lo que no pueden confundirse entre sí, como equivocadamente intenta el recurrente sin contribuir a que se abra la competencia de este Tribunal.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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